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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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que dejan patente que el plazo para resolver los expedientes disciplinarios<br />

judiciales no es un plazo que esté predeterminado a priori, es decir, que no<br />

tiene un carácter máximo y absoluto, lo que impide que pueda ser calificado<br />

como plazo de caducidad, dado su carácter abierto e incluso ampliable<br />

sine die si circunstancias excepcionales así lo aconsejan, lo que impide<br />

que se aprecie de forma automática el efecto invalidante de la decisión<br />

final del procedimiento por el mero hecho de que ésta haya sido dictada<br />

una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde que se inició el procedimiento.<br />

h) Finalmente los magistrados discrepantes hacen referencia a una<br />

cuestión incidental. Así señalan que dado que la doctrina mayoritaria<br />

existente hasta la fecha era que los procedimientos disciplinarios judiciales<br />

no caducaban, y que por tanto la caducidad no era de aplicación a<br />

los mismos, es posible que el CGPJ resolviera el procedimiento sancionador<br />

examinado sin entrar a justificar las razones por las que la resolución<br />

sancionadora era dictada una vez superado el plazo de 6 meses,<br />

puesto que dada la doctrina general de la Sala, ello era innecesario puesto<br />

que tal procedimiento disciplinario no caducaba. Por ello consideran<br />

que si el Pleno del CGPJ hubiera conocido el posible cambio de criterio<br />

es posible que hubieran tratado de justificar las razones de la demora o<br />

incluso haber suspendido el plazo si concurrían alguno de los supuestos<br />

previstos en los arts 42.5 y 6 ó 44 de la Ley 30/92, preceptos que la<br />

mayoría de la Sala considera aplicables a los procedimientos disciplinarios.<br />

Además reiteran que la doctrina mayoritaria considera que tanto las<br />

causas de suspensión generales del art 42.5 de la Ley 30/92 como las específicas<br />

del art 44.2 «puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista<br />

en el art 425.6 LOPJ» y que, faltando esta justificación la superación<br />

del plazo lleva aparejada la caducidad, cuando difícilmente puede ser así<br />

si la causa de la paralización se produce cuando el procedimiento ha salido<br />

ya de las manos del instructor.<br />

Concluyen en esencia los magistrados discrepantes indicando que la<br />

inserción en el esquema disciplinario diseñado por la LOPJ de un «cuerpo<br />

extraño» como es la caducidad propia del procedimiento sancionador<br />

común o general, con sus consecuencias invalidantes de la resolución dictada<br />

fuera de plazo, no resulta muy compatible sino que provoca graves<br />

inconvenientes normativos e interpretativos con los preceptos que integran<br />

el sistema específico de la responsabilidad disciplinaria de los jueces y<br />

magistrados, y que por tanto la caducidad no debe ser apreciable en los<br />

procedimientos disciplinarios judiciales.<br />

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