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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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do a esa situación. El recurrente alegaba que el acto administrativo impugnado<br />

había estado dirigido a sancionar al recurrente y que esta finalidad<br />

no es la propia que corresponde a la facultad discrecional ejercitada.<br />

La sentencia citada, partiendo del artículo 144 de la Ley 17/1999,<br />

señala que: «La lectura del precepto que acaba de transcribirse pone de<br />

manifiesto una amplísima habilitación al Gobierno para el pase a la situación<br />

de reserva de los Oficiales Generales.<br />

Esa amplitud opera en el aspecto que pudiéramos llamar sustantivo,<br />

ya que no se acotan taxativamente los supuestos en que puede ser adoptada<br />

esa decisión, pero también en el aspecto formal o procedimental, al<br />

no disponerse ningún trámite específico y exigir únicamente el precepto<br />

legal de que se viene hablando que exista propuesta del Ministro de Defensa<br />

y que la decisión se haga «mediante Real Decreto acordado en el Consejo<br />

de Ministros».<br />

Se trata de una potestad discrecional conferida al Gobierno que en<br />

principio no tiene más límite sustantivo que el impuesto por la interdicción<br />

de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el artículo 9.3<br />

de la Constitución (CE).<br />

Lo cual trae como primera consecuencia que siempre que la decisión<br />

esté amparada en razones de interés general y no sea por ello gratuita,<br />

habrá de aceptarse que respeta debidamente ese canon de constitucionalidad<br />

que es ineludible en cualquier manifestación del ejercicio de los<br />

poderes públicos».<br />

Así, continua la STS: «Avanzando algo más en el argumento anterior,<br />

debe decirse que esas razones de interés general, al no estar legalmente<br />

tasadas en ese artículo 144.4 de la Ley 17/1999, podrán constituirlas una<br />

muy amplia variedad de circunstancias. Amplitud que, por lo que se explica<br />

a continuación, tiene un claro respaldo constitucional y se ve confirmada<br />

en otros preceptos de la mencionada Ley 17/1999.<br />

El soporte constitucional se percibe con claridad si tiene en cuenta que<br />

los destinos asignados a los empleos militares del Generalato en servicio<br />

activo no sólo son puestos profesionales de un muy alto nivel de cualificación<br />

técnica. Son, además y muy principalmente, destinos públicos directamente<br />

relacionados con la función de dirección política, administrativa y de la<br />

defensa del Estado que constitucionalmente corresponde al Gobierno (artículo<br />

97 CE). Es decir, son puestos de directa colaboración profesional con el<br />

Gobierno, a través de los cuales se llevan a la práctica las primeras medidas<br />

de ejecución de esa alta función constitucional que acaba de mencionarse.<br />

Los otros preceptos de la Ley 17/1999 que confirman esa amplia habilitación<br />

del Gobierno en esta materia son sus artículos 110.4, 111.3 y<br />

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