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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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nuncia sobre la impugnación de un concurso para la adjudicación de contrato<br />

de compraventa de viviendas militares vacías. El recurrente, que no<br />

tomó parte en el concurso público, alegaba que no es de aplicación la Ley<br />

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas,<br />

como sostuvo la Administración en vía administrativa, sino la legislación<br />

sobre el Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto<br />

1022/1964, de 15 de abril.<br />

El Tribunal Supremo considera que el recurrente, pese a no participar<br />

en el concurso, admite su legitimación ya que: «si el recurrente no participó<br />

en el concurso (y ello es lo que se le reprocha al apreciar su falta de<br />

legitimación) fue porque las propias bases del mismo exigían que para participar<br />

debía aceptarse expresamente el Pliego de Condiciones. Se afirma<br />

que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no se percató de que la participación<br />

en el concurso suponía aceptar las condiciones del Pliego, y sin<br />

duda obvió esta circunstancia al declarar la inadmisibilidad del recurso».<br />

Una vez resuelto que no debe negarse legitimación al recurrente, el<br />

Tribunal Supremo estima su recurso con base en los siguientes argumentos:<br />

«Se trata de la expresada por el actor en el sentido de que no resulta<br />

aplicable al supuesto la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas<br />

13/1995, de 18 de mayo, lo que sin duda se sostiene por la Administración<br />

para justificar el empleo del procedimiento de adjudicación por<br />

concurso, sino la legislación de patrimonio del Estado.<br />

En efecto, si se parte de este punto de vista, a tenor de la Ley de Patrimonio<br />

del Estado, texto refundido aprobado por Decreto 1022/1964, de 15<br />

de abril, el procedimiento a seguir para la adjudicación de las viviendas<br />

hubiera debido ser el de subasta. Así lo dispone el articulo 63 del texto que<br />

acaba de citarse, y se puede estimar que la enajenación seria un contrato<br />

privado realizado por la Administración, a tenor del propio articulo 5.3 de<br />

la Ley de Contratos de las Administración Publicas. No carece por tanto<br />

de algún fundamento la pretensión del actor.<br />

Ahora bien, entiende la Sección que no procede llevar a cabo una aplicación<br />

tan lineal de las normas generales de nuestro ordenamiento. Pues<br />

hay que atender a las circunstancias del caso concreto. Estamos ante una<br />

enajenación de viviendas que lleva a cabo el Instituto para la Vivienda de<br />

las Fuerzas Armadas (INVIFAS), regulado por el Real Decreto 1751/1990,<br />

de 20 de diciembre, modificado por el Real Decreto 219/1997, de 14 de<br />

febrero. Es de tener en cuenta que sin duda una de las principales finalidades<br />

del Instituto es proporcionar al personal de las Fuerzas Armadas<br />

que se encuentran plenamente en activo viviendas, que son las denominadas<br />

de apoyo logístico. De esta manera el Instituto contribuye indirecta-<br />

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