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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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general los argumentos que había empleado la Sala 3ª del TS para negar la<br />

aplicación del régimen de caducidad de la Ley 30/92 de 26 de noviembre<br />

a los procedimientos disciplinarios judiciales eran los siguientes:<br />

a) que el art 425.6 LOPJ sólo atribuye al hecho de que la tramitación<br />

del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior<br />

a 6 meses el efecto de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada<br />

10 días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las<br />

circunstancias que impiden su conclusión. Es decir, que el meritado precepto<br />

establece expresamente cuáles son los efectos de exceso en el transcurso<br />

de dicho plazo, y entre ellos no se encuentra el de que deba declararse<br />

la caducidad del procedimiento, por lo que el exceso en dicho plazo<br />

no impide que el instructor no pueda continuar su tramitación ni que se<br />

pueda resolver el procedimiento imponiendo, en su caso, una sanción disciplinaria.<br />

Además, si el art 425 LOPJ admite que por circunstancias<br />

excepcionales puede prolongarse el plazo normal de tramitación del procedimiento<br />

sin límite predeterminado es obvio que no cabe hablar ya de un<br />

plazo preclusivo de caducidad.<br />

b) que el art 63.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre previene como<br />

principio general de toda actuación administrativa que la realización de<br />

tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la<br />

anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o<br />

plazo, y en los procedimientos disciplinarios contra jueces y magistrados<br />

la naturaleza del plazo de tramitación de 6 meses señalado por el art 425.6<br />

LOPJ no impone la anulabilidad del acto aunque haya sido dictado una vez<br />

transcurrido dicho plazo, puesto que el único efecto señalado en el mencionado<br />

precepto para el exceso en dicho plazo es sólo dar cuenta cada 10<br />

días del estado de tramitación y de las causas del retaso, pero en ningún<br />

momento se señala que dicho exceso suponga la caducidad del procedimiento<br />

o la anulabilidad de las actuaciones posteriores, y entre ellas la de<br />

la resolución sancionadora.<br />

c) que en general (al menos hasta la reforma producida en la Ley 30/92<br />

por la Ley 4/99 de 13 de enero) la caducidad no operaba en los procedimientos<br />

sancionadores generales, y por tanto tampoco en los disciplinarios<br />

(así lo había señalado en su día la STS 3ª de 24-4-99), puesto que antes de<br />

la reforma efectuada por la Ley 4/99 se entendía que la caducidad regulada<br />

en la redacción inicial de la Ley 30/92 no era de aplicación a los procedimientos<br />

sancionadores, que precisamente no estaban expresamente<br />

mencionados como afectados por dicha caducidad.<br />

d) que la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/92 establece un régimen<br />

de especialidad en los procedimientos disciplinarios que excluye la<br />

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