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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Para la admisión de recursos contra la resolución de lanzamiento será<br />

requisito previo la consignación de las cantidades adeudadas y del recargo,<br />

en su caso».<br />

El procedimiento de desahucio que se regula por impago del canon<br />

arrendaticio, previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 26/1999, se configura<br />

como un procedimiento rápido, impregnado del principio de celeridad<br />

en la tramitación previsto en el artículo 74.1 de la LRJPAC, siendo su particularidad<br />

más relevante la ausencia tanto del pliego de cargos como de la<br />

propuesta de resolución. Es decir, que en estos casos, advertida la situación<br />

de deuda de canon o servicios repercutibles por periodo de tres meses<br />

(o superior), se procederá al oportuno requerimiento de pago para que, en<br />

el término de ocho días, el interesado satisfaga la cantidad adeudada, apercibiéndole<br />

de lanzamiento si no lo hiciere.<br />

Transcurrido el plazo señalado sin que se verificare el pago de la totalidad<br />

de la deuda, por el titular del Instituto se acordará la resolución del contrato<br />

y el lanzamiento de los ocupantes, que se llevará a efecto una vez transcurridos<br />

quince días desde la notificación, a no ser que antes se satisfaga el<br />

total importe adeudado, incluido el recargo al que se ha hecho referencia.<br />

En este sentido, el párrafo segundo de la causa primera del citado artículo<br />

138, señala que «Se podrá imponer un recargo del 10 por 100 del<br />

importe de la deuda si dictada la resolución decretando el desahucio el<br />

moroso paga las cantidades debidas y evita que se lleve a efecto el lanzamiento.<br />

En los casos de reincidencia dicho recargo podrá ser multiplicado<br />

por el número de veces que el beneficiario haya dado lugar a decretar<br />

el desahucio».<br />

De la lectura de los preceptos transcritos, no cabe sino extraer que al<br />

Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas le asiste la facultad de<br />

incrementar, en la resolución del expediente de desahucio, y por un 10%,<br />

el montante del principal de la deuda que haya sido objeto de un primer<br />

requerimiento de pago que hubiere sido desatendido, correspondiente éste<br />

a tres mensualidades.<br />

Dicha facultad asiste al Instituto desde el primer momento, es decir,<br />

que ya en un primer expediente de desahucio en el que se haya requerido<br />

al interesado para que satisfaga la deuda en cuestión, de no verificar lo instado,<br />

se podrá dictar resolución en la que se acuerde la resolución del contrato<br />

salvo que en el plazo de quince días a contar desde la notificación de<br />

la citada Resolución, satisfaga el importe de la deuda, incrementada en el<br />

porcentaje que se ha señalado con anterioridad.<br />

Archivado el primer procedimiento de desahucio, por la solución de la<br />

deuda, de producirse una nueva situación de impago que mereciere la incoa-<br />

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