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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Comité de la resolución de conflictos entre “las empresas ferroviarias y los<br />

restantes candidatos respecto de los actos llevados a cabo por otras empresas<br />

ferroviarias o restantes candidatos que persigan discriminarlos en el acceso a<br />

las infraestructuras o a los servicios” a que se refiere la nueva redacción del<br />

artículo 152 del Reglamento del Sector Ferroviario. La atribución de dicha<br />

competencia al Comité de Regulación Ferroviaria puede entenderse que comporta,<br />

bien la encomienda a su favor de una labor arbitral, bien una auténtica<br />

administrativización del conflicto entre particulares; pero sea cual fuere la<br />

índole de dicha atribución, lo que resulta claro es que debe ser la ley la que se<br />

la atribuya. Conforme al texto vigente de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre,<br />

tal atribución no resulta patente, puesto que, si bien el artículo 83.3 dispone<br />

que “las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación<br />

que consideren contraria a derecho podrán acudir al Comité de Regulación<br />

Ferroviaria...”, lo cierto es que el mismo artículo 83.1.d) le encomienda únicamente<br />

“resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador<br />

de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con”<br />

diversas materias allí enumeradas. En otros términos, la vigente Ley no atribuye<br />

al Comité competencias para resolver conflictos entre empresas particulares<br />

y, por tanto, tampoco puede hacerlo el reglamento proyectado.<br />

En síntesis, el Consejo de Estado considera que no procede aprobar el<br />

proyecto de Real Decreto sometido a consulta toda vez que:<br />

a) El proyecto de Real Decreto sometido a consulta no da cumplimiento<br />

formal a lo ordenado al Ministerio de Fomento por el Consejo de<br />

Ministros en su acuerdo de 25 de febrero de 2005.<br />

b) El fin señalado por el Gobierno en el referido acuerdo -la constitución<br />

de un organismo regulador independiente en materia ferroviaria- no se<br />

puede alcanzar mediante la reforma reglamentaria proyectada, habida cuenta<br />

los criterios informadores de la regulación contenida en la vigente Ley<br />

39/2003, de 17 de noviembre. La consecución del referido fin exige el ejercicio<br />

de la iniciativa legislativa. Sólo así se podrá configurar el Comité de<br />

Regulación Ferroviaria como organismo regulador independiente, conforme<br />

a las exigencias de la Directiva 2001/14/Ce, de 26 de febrero de 2001,<br />

y más acorde con los tipos organizativos de otros sectores regulados.<br />

(Dictamen 2323/2006)<br />

“1. Los Estatutos de los Colegios profesionales y de sus Consejos<br />

Generales son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía<br />

que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa<br />

y del control que se reserva a la Administración pública (Dictamen<br />

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