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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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118.1. En ellos se regula la específica discrecionalidad que el Gobierno<br />

tiene reconocida para apreciar las circunstancias de mérito y capacidad<br />

que expresen la mejor aptitud o idoneidad para el desempeño de los<br />

empleos de la categoría de Oficiales Generales».<br />

Por ello, determina el Tribunal Supremo que:» Rige ciertamente en la<br />

potestad administrativa que se viene analizando el mandato constitucional<br />

de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE). Pero la suficiencia<br />

en cada caso de las razones de interés general que puedan hacer válido el<br />

ejercicio de dicha potestad, desde ese parámetro constitucional que acaba<br />

de recordarse, habrá de ser medida teniendo en cuenta la amplia discrecionalidad<br />

que es inherente a esa función constitucional de dirección política<br />

y administrativa que corresponde al Gobierno.<br />

De esto último derivan otras consecuencias.<br />

«Esas razones de interés general, para descartar su arbitrariedad,<br />

habrán de tener un soporte objetivo, pero podrán consistir en hechos muy<br />

variados y de significación muy diferente.<br />

Podrán estar constituidas por hechos puramente materiales representados<br />

con las necesidades de la defensa.<br />

También podrán ser encarnadas por conductas individuales que justifiquen<br />

razonablemente una discrepancia, por parte del Gobierno, sobre<br />

cuales han de ser las características que ha de presentar esa directa colaboración<br />

que los más altos empleos militares del generalato han de desarrollar<br />

en relación con la alta función constitucional de dirección política<br />

que se viene repitiendo»<br />

Por último precisa el Tribunal Supremo que: «El Real Decreto aquí<br />

impugnado no sólo exteriorizó una potestad discrecional, también produjo<br />

unos efectos limitativos en la carrera profesional del recurrente porque<br />

lo pasó a una situación administrativa diferente a la que se encontraba.<br />

Le era aplicable por ello la exigencia formal de motivación del artículo<br />

54.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de<br />

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común<br />

—LRJAP/PAC—.<br />

Ahora bien, esa falta de motivación es determinante de invalidez cuando<br />

en relación a ella haya sido invocado un resultado de indefensión y no<br />

se ha hecho así en el presente proceso.<br />

La denuncia de la falta de motivación no se ha planteado como una<br />

autónoma causa de invalidez por la posible indefensión sufrida, sino como<br />

un exponente de la desviación de poder en que se ha centrado la impugnación<br />

principal y con el fin de poner de manifiesto que el Real Decreto no<br />

expresaba las razones en que apoyaba su decisión de pase a la reserva.<br />

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