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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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EXTENSIÓN <strong>DE</strong> EFECTOS. CABO PRIMERO QUE REALIZA FUNCIONES <strong>DE</strong><br />

SUBOFICIAL. EQUIPARACIÓN A EFECTOS ASISTENCIALES, RECREATIVOS Y<br />

CULTURALES.<br />

STS, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, recurso de casación<br />

4512/2004.<br />

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de<br />

fechas 4 de febrero de 2004 y 17 de marzo de 2004 de extensión de efectos<br />

de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo<br />

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2000.<br />

El Tribunal Supremo determina que: «aunque el Fallo de la sentencia<br />

de 16 de octubre de 2.000 se limita a anular la resolución recurrida sin<br />

expresar reconocimiento de situación jurídica alguna a favor del allí recurrente,<br />

tal omisión no puede entenderse como una denegación de la pretensión<br />

que el recurrente formalizó en su demanda y que la sentencia efectivamente<br />

reconoce, tal y como se deduce de su argumentación jurídica.<br />

No sólo eso, la propia resolución del Ministerio de Defensa que denegó la<br />

extensión de efectos solicitada por don Ismael admite expresamente que la<br />

sentencia estimatoria de 16 de octubre de 2.000, reconoce una situación<br />

jurídica individualizada al allí recurrente, en concreto, la consideración<br />

social de Suboficial a efectos de acceder a la asistencia social y recreativa<br />

que corresponde a aquéllos, circunstancia además, que no cuestionó el<br />

Abogado del Estado ante la Sala de instancia».<br />

En cuanto a la interpretación que ha de hacerse del artículo 110<br />

LRJCA, el Alto Tribunal dice que: «el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece,<br />

respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración<br />

Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera<br />

reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra<br />

como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica<br />

situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que<br />

la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución<br />

de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de<br />

dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.<br />

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer<br />

una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme,<br />

pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de<br />

entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión<br />

automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio<br />

de seguridad jurídica.<br />

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