24.11.2012 Views

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

perativa para que efectuase el pago del 25 por ciento del precio de la parcela<br />

como requisito previo a la tramitación del expediente. Ante ello la<br />

entidad mencionada presentó aval bancario por el importe correspondiente,<br />

que fue rechazado por la Gerencia de Infraestructuras en 28 de<br />

mayo de 1996, indicando que el pago debía hacerse en efectivo. Al<br />

mismo tiempo, por la resolución citada se otorgó un plazo suplementario<br />

de quince días para que se efectuase el pago (a pesar de que el plazo<br />

de que se disponía inicialmente era improrrogable), declarando que si no<br />

hacía efectiva en ese plazo la cantidad correspondiente la cooperativa<br />

quedaría decaída de su derecho a la opción de compra. Es de notar además<br />

que en su momento se había solicitado la interrupción del plazo inicial,<br />

lo que fue inadmitido.<br />

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de<br />

la mercantil con base a estos argumentos, que han sido confirmados por el<br />

Tribunal Supremo:<br />

«El Tribunal a quo rechaza las alegaciones en las que se intenta fundar<br />

la pretensión. Así la primera de ellas consiste en que, toda vez que la<br />

Administración devolvió un aval presentado porque el tanto por ciento del<br />

precio debía abonarse en efectivo y el acto se recurrió en vía judicial,<br />

debió suspenderse la tramitación del expediente, ya que el articulo 16 de<br />

la Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto<br />

1022/1964, de 15 de abril, prohíbe la venta de los bienes en litigio. Esta<br />

alegación se rechaza por entender que, a más de que el procedimiento<br />

judicial había finalizado ya con Sentencia desestimatoria, la prohibición<br />

se refiere a los supuestos en que exista un litigio sobre la propiedad del<br />

bien, lo que no es el caso.<br />

Tampoco se acoge la segunda alegación según la cual no estaba claro<br />

el impreso que había que cumplimentar al hacer efectivo el pago, pues los<br />

actos posteriores de la Administración de la Defensa dejaron bien claro<br />

cual era la obligación; y desde luego se rechaza también la tercera alegación<br />

en la que se expone que entre los miembros de la cooperativa, que son<br />

numerosos, existían desconfianzas y dudas sobre la venta. Se considera<br />

que esta no es suficiente argumentación en derecho, pues no es razón para<br />

incumplir la obligación de llevar a cabo el depósito, y debe partirse de que<br />

se supone la solvencia de la Administración.<br />

Se concluye, por tanto, que no existió la indefensión que se alega, que<br />

los actos administrativos impugnados son conformes a derecho, y que no<br />

cabe hablar de daños y perjuicios cuando lo que se ha producido en realidad<br />

es el incumplimiento por la cooperativa actora de un requisito que<br />

según la legislación vigente es previo a la compraventa.»<br />

370

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!