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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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1º) que precisamente el específico y exclusivo efecto que anudan al<br />

exceso del plazo de tramitación del procedimiento es el reinicio del plazo<br />

de prescripción de la infracción, sin que hayan previsto ningún otro efecto<br />

o consecuencia de ese exceso.<br />

Es cierto que a esto se podría oponer que esto mismo era predicable<br />

del procedimiento disciplinario judicial previsto en la LOPJ, y que además<br />

tanto la LORDFAS como la LORDGC al hablar de los plazos de instrucción<br />

de los expedientes hablan siempre de plazos máximos, y parecen<br />

fijar una duración limitada en el tiempo de forma imperativa y categórica,<br />

sin que parezca que dicho plazo pueda superarse («el plazo<br />

máximo será…» en el art 64.1 LORDFAS o «su plazo de instrucción no<br />

podrá exceder…» en el art 51.2 LORDFAS; «el procedimiento respetará<br />

los plazos establecidos en esta Ley sin que la instrucción del expediente<br />

pueda exceder de…» en el art 43.1 LORDGC, «el plazo máximo de instrucción<br />

del expediente será de…» en el art 53.1 LORDGC), no previendo<br />

además expresamente la posibilidad de la ampliación de dicho<br />

plazo (al contrario de lo que sí prevé el régimen disciplinario judicial en<br />

el art 425.6 LOPJ, lo que no ha impedido que en esta sentencia la Sala 3ª<br />

considere que el exceso en el plazo, sin causa justificada, conlleve la<br />

caducidad del procedimiento), pero a nuestro juicio esta tajante prohibición<br />

se relativiza desde el momento en que las propias Leyes Disciplinarias<br />

prevén que a pesar de ese límite máximo de tramitación de los<br />

procedimientos, nada impide que dichos plazos puedan superarse, en<br />

cuyo caso el efecto que se produce es que se reinicia el plazo de prescripción<br />

de la correspondiente infracción disciplinaria, a lo que debe<br />

añadirse que serían de aplicación las causas de interrupción o de suspensión<br />

de dicho plazo previstas en la propia Ley 30/92. Es decir, no<br />

parece que las Leyes Disciplinarias hayan fijado un verdadero plazo de<br />

caducidad.<br />

Además debe tenerse en cuenta que, a nuestro juicio, esta regulación<br />

de la LORDFAS y de la LORDGC sobre reinicio del plazo de prescripción<br />

de la infracción en caso de excederse el plazo máximo de tramitación<br />

del procedimiento previsto en las Leyes Disciplinarias se opone a<br />

lo previsto en el art 92.3 de la Ley 30/92, puesto que si efectivamente el<br />

procedimiento disciplinario militar caducara lo procedente no sería que<br />

se iniciara otra vez desde el principio el plazo de prescripción de la<br />

infracción (que quedó interrumpido desde que se notificó al encartado<br />

el inicio del expediente), y ello porque según la regulación de la Ley<br />

30/92 en su art 92.3 los procedimientos caducados no interrumpen el<br />

plazo de prescripción, por lo que habría que entender que una vez cadu-<br />

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