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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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2.6.1. La autorización judicial del artículo 91.2 de la Ley Orgánica<br />

del Poder Judicial<br />

El lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, acordada con ocasión<br />

de un desahucio administrativo, será efectuado por la propia Administración<br />

al amparo de la citada autotutela ejecutiva, cuyo reconocimiento ha<br />

sido declarado, de forma reiterada, por la jurisprudencia del Tribunal<br />

Constitucional y del Tribunal Supremo. Ahora bien, habida cuenta que la<br />

ejecución del lanzamiento implica la entrada en el domicilio del interesado,<br />

la Administración deberá obtener, con carácter previo, siempre que no<br />

medie consentimiento del afectado, la preceptiva autorización judicial, que<br />

corresponderá, en todo caso, al Juez de lo Contencioso-Administrativo,<br />

conforme preceptúa el artículo 91.2 de la LOPJ (antiguo artículo 87.2 de<br />

la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuía la competencia a los Jueces<br />

de Instrucción).<br />

La primera cuestión que suscita esta autorización, consiste en determinar<br />

que función debe desempeñar el Juez de lo Contencioso-Administrativo<br />

en cumplimiento de lo establecido en el mencionado art. 91.2 de la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional<br />

se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este tema, encomendando<br />

al Juez de lo Contencioso-Administrativo, (de Instrucción, en<br />

su momento) la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del<br />

domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos. Así, dicha<br />

autorización judicial se constituye como una garantía del derecho fundamental<br />

a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que<br />

ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él, la ejecución<br />

de un acto que prima facie parece dictado por autoridad competente en el<br />

ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción<br />

en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de<br />

otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean<br />

estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa<br />

(SS.TC 144/1987 y 76/1992).<br />

Por tanto, el órgano judicial, como garante del derecho a la inviolabilidad<br />

del domicilio, debe limitarse, con anterioridad a autorizar la entrada,<br />

a apreciar si el acto administrativo presenta una apariencia externa de legalidad,<br />

evitando así autorizar de forma mecánica. La función de control previo<br />

para determinar esa apariencia de legitimidad del acto administrativo<br />

consiste, básicamente, en comprobar que tal acto existe y que la Administración<br />

no ha incurrido en vía de hecho. El Juez de lo Contencioso-Administrativo<br />

deberá, en consecuencia, efectuar una comprobación sobre si el<br />

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