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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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dándole la redacción actual (en la que se prevé la duración inicial del procedimiento<br />

disciplinario judicial de 6 meses), quiso excluir expresamente<br />

el instituto de la caducidad de dichos procedimientos disciplinarios, como<br />

lo demostraría el hecho de que no puso a tales procedimientos un límite<br />

temporal absoluto, y previó su prórroga sine die cuando hay circunstancias<br />

que impidan su conclusión. Es decir, que la LOPJ carece de laguna en<br />

materia de caducidad que deba ser suplida acudiendo a la Ley 30/92, sino<br />

que dicha exclusión fue conscientemente querida por el legislador el cual<br />

precisamente previó que el único efecto de la paralización del procedimiento<br />

durante 6 meses por causa no imputable al expedientado es la reanudación<br />

del plazo de prescripción de la falta, el cual quedó interrumpido<br />

desde la fecha de notificación al expedientado del acuerdo de incoación<br />

del procedimiento.<br />

f) Además para los magistrados discrepantes el art 142.1 LOPJ no<br />

puede justificar la aplicación supletoria del art 44.2 de la Ley 30/92, puesto<br />

que aquel precepto sólo permite la aplicación supletoria de las disposiciones<br />

de la Ley 30/92 en materia de procedimiento y recursos «...en cuanto<br />

sean aplicables», estimando dichos magistrados que si la propia Ley<br />

30/92 da preferencia a la regulación específica de los procedimientos disciplinarios<br />

sobre las disposiciones de la Ley 30/92, y si la regulación de<br />

tales procedimientos disciplinarios ya consta en otras normas (y además es<br />

completa) no entran en juego las disposiciones de la Ley 30/92 a título<br />

supletorio.<br />

g) Para estos magistrados discrepantes el sentido más lógico del art<br />

425.6 LOPJ es que el plazo de 6 meses, no obstante afectar literalmente a<br />

la «duración del procedimiento» en general, debe entenderse referido sólo<br />

a la actuación del instructor, pues es sólo él el que debe dar cuenta cada 10<br />

días del «estado de tramitación», dación a la que se anuda la posibilidad<br />

abierta de prolongar aquel plazo, por razones excepcionales, más allá de 6<br />

meses, y si a esto se añade que una vez que el Instructor ha redactado la<br />

propuesta de resolución y ha elevado el expediente a la autoridad competente,<br />

deja de tenerlo controlado, y de saber si el procedimiento se demora<br />

y extiende más allá del plazo establecido, y si ello es por causas justificadas<br />

o anómalas, y además incluso recibido el expediente por la autoridad<br />

competente es posible que el mismo sea devuelto al instructor para<br />

subsanar defectos, realizar nuevas diligencias o modificar los hechos o las<br />

calificaciones, lo que justificaría la ampliación o suspensión del plazo de<br />

6 meses previsto en la LOPJ (de manera análoga a lo que se prevé en otros<br />

procedimientos sancionadores, a los que se ha excluido expresamente de<br />

su sometimiento al régimen de la caducidad), circunstancias todas ellas<br />

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