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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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nen a la doctrina mayoritaria, considerando que el instituto de la caducidad<br />

no era aplicable al procedimiento disciplinario judicial.<br />

Los argumentos de estos magistrados para estimar que la caducidad no<br />

resulta de aplicación pueden resumirse en los siguientes:<br />

a) que como ya había señalado con anterioridad la propia jurisprudencia<br />

de la Sala 3ª del TS la caducidad no está expresamente contemplada en<br />

el art 425.6 LOPJ como efecto o consecuencia del exceso en el plazo de<br />

tramitación del procedimiento disciplinario (6 meses), y si además se<br />

prevé que, por causas justificadas, puede excederse ese plazo, es obvio que<br />

no nos encontramos ante un plazo preclusivo de caducidad.<br />

b) la propia jurisprudencia de la Sala 3ª hacía referencia asimismo a las<br />

normas generales aplicables a los procedimientos administrativos, y así<br />

señalaban que en general la inactividad de la Administración no producía<br />

por sí misma la caducidad del expediente y daba lugar sólo a la posible responsabilidad<br />

disciplinaria del funcionario causante de la demora, y en este<br />

sentido el vigente art 63.3 de la Ley 30/92 señala como regla general que<br />

la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido<br />

para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la<br />

naturaleza del término o plazo.<br />

Por otro lado, si bien la propia jurisprudencia contencioso-administrativa<br />

ha reconocido, a la vista del art 44.2 de la Ley 30/92 tras la modificación<br />

por la Ley 4/99, que en los procedimientos sancionadores en general<br />

el exceso del plazo previsto para su tramitación, resolución y notificación<br />

tiene un efecto extintivo del procedimiento por su caducidad, de modo que<br />

la resolución sancionadora dictada sobrepasado el plazo de caducidad no<br />

es válida, es lo cierto que la declaración de invalidez, por su sola extemporaneidad,<br />

de los actos administrativos dictados fuera del tiempo establecido<br />

para ello tiene en los procedimientos sancionadores un matiz que<br />

relativiza mucho su importancia, como lo es el hecho de que la caducidad<br />

no produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración,<br />

y además como ya señaló la STS 3ª de 11 de agosto de 2003 (en la que se<br />

fijó doctrina legal) la invalidez de los procedimientos caducados no impide,<br />

salvo en los supuestos de prescripción ya consumada, la reapertura y<br />

ulterior desarrollo duplicado para acabar, eventualmente, en la misma sanción<br />

originaria.<br />

c) incluso después de la modificación de la Ley 30/92 por la Ley 4/99,<br />

con la que se estableció la caducidad de los procedimientos sancionadores,<br />

la propia jurisprudencia de la Sala 3ª del TS consideró inaplicables a los<br />

procedimientos disciplinarios judiciales las normas generales sobre el procedimiento<br />

administrativo ante la existencia de un régimen legal específi-<br />

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