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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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aún voluntariamente causados no lo hayan sido maliciosamente con el fin<br />

de dañar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 31 de enero<br />

de 1992).<br />

No obstante, ese «dolo» no tiene porqué ser reconducido al concepto<br />

jurídico propio del Derecho Penal, como integrante de la culpabilidad, sino<br />

que también puede reconducirse al dolo civil, como así entiende la jurisprudencia<br />

. . En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de<br />

Orense de 22 de junio, de 1982 establece que «...La causa resolutoria fundada<br />

en la realización de daños dolosos, requiere la concurrencia de dos<br />

requisitos: uno objetivo, la existencia de un daño, ...y otro subjetivo, la<br />

intención de dañar (dolo penal) o el uso anormal o la rebeldía o mala fe<br />

en el cumplimiento de un deber (dolo civil)....». Item más, «...El dolo civil,<br />

que es el determinante de la resolución del contrato de arrendamiento,<br />

coincide con la mala fe, para cuya existencia no se precisa la intención de<br />

dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que<br />

pesa sobre el deudor, con la conciencia que con su conducta realiza un<br />

acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados<br />

que, sin ser intencionalmente perseguidos, sean consecuencia necesaria<br />

de la acción....»<br />

A la causa de resolución que examinamos le son de aplicación los principios<br />

generales de distribución de la carga probatoria, en el sentido de que<br />

quien alega el dolo corre con el onus probandi, siendo el órgano jurisdiccional<br />

competente (en el caso de los arrendamientos sometidos a la LAU)<br />

o el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (en el caso que nos<br />

ocupa), quienes deberán observar la concurrencia del elemento subjetivo<br />

caso a caso.<br />

Debe señalarse, además, que no todo daño doloso, da lugar a la resolución<br />

del contrato por la causa descrita, sino sólo aquéllos que modifiquen<br />

la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen disminución<br />

de la estabilidad o seguridad de la misma. Caso contrario, correrá<br />

por cuenta del arrendatario la reparación de dichos daños (ex 1902 CC)<br />

y no habrá lugar a la incoación de expediente de desahucio alguno.<br />

No obstante lo anterior, procede advertir que, en materia de arrendamientos<br />

urbanos, la jurisprudencia también ha entendido que, junto con la<br />

responsabilidad a título de dolo, también es de apreciar la que concurre a<br />

título de culpa o negligencia. De este modo, «...El obligar a los arrendadores<br />

a acudir a las vías legales para hacer cesar los supuestos de hecho<br />

que su arrendatario, con su pasividad creó, es suficiente causa desahucial,<br />

pues no solo los daños causados dolosamente, sino así mismo, aquellos<br />

que se originan de forma culposa de infracción por parte del arrendatario<br />

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