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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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3 de noviembre de 19<strong>88</strong> y 3 de octubre de 1994, y Dictamen del Consejo<br />

de Estado núm. 262/02, de 24 de febrero de 2002).<br />

Según tiene declarado el Tribunal Supremo hay caso fortuito cuando<br />

hay indeterminación en la falta del servicio causante del hecho dañoso, e<br />

interioridad en la relación con la organización en cuyo seno se produjo el<br />

daño, o cuando es imputable al «conjunto de posibles deficiencias asistenciales»<br />

y ello por que está directamente conectado con el funcionamiento<br />

mismo del servicio (Sentencias del tribunal supremo de 11 de diciembre<br />

de 1974, 16 de diciembre de 1987, 31 de mayo de 1999, 17 de mayo de<br />

2002). En cualquier caso, será responsable la administración sanitaria<br />

siempre que racionalmente pueda afirmarse que el origen del daño surge,<br />

en contraposición a la fuerza mayor, por caso fortuito, bastando con que<br />

haya apariencia de tal, o, en palabras de <strong>DE</strong> AHUMADA 28 , que haya «certidumbre<br />

racional».<br />

C) EXISTENCIA <strong>DE</strong> RELACIÓN <strong>DE</strong> CAUSALIDAD ENTRE LA<br />

LESIÓN Y LA PRESTACIÓN <strong>DE</strong>L SERVICIO PUBLICO SANI-<br />

TARIO:<br />

En íntima conexión con el requisito anterior la doctrina y la jurisprudencia<br />

exigen, para que surja el deber de resarcimiento de la Administración,<br />

que entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal<br />

de un servicio público exista una relación de causalidad.<br />

En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 5<br />

de junio de 1998, que «no es acorde con el principio de responsabilidad<br />

patrimonial objetiva, su generalización más allá del principio de causalidad,<br />

aún de forma mediata, indirecta o concurrente».<br />

En este mismo sentido el Consejo de Estado ha advertido que «el<br />

hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria<br />

sea objetiva no implica que deba responderse de todos lo daños derivadas<br />

de la actuación prestada en centro sanitarios públicos, sino aquellos<br />

en los que concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos<br />

en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />

Común» (Dictamen núm. 2676/01, de 14 de septiembre de 2001).<br />

En términos parecidos, los Dictámenes núms.. 16/01, de 8 de febrero de<br />

2001; 2032/01, de 26 de julio de 2001; 961/01, de 12 de julio de 2001;<br />

28 De Ahumada Ramos, F.J. «La responsabilidad patrimonial delas Administraciones<br />

Públicas», Edit. Aranzadi.<br />

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