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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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narias impugnadas alegando la caducidad del procedimiento sancionador<br />

(expediente disciplinario por falta grave y expediente gubernativo) por<br />

haberse excedido los plazos legalmente previstos en las Leyes Disciplinarias<br />

para la instrucción de los procedimientos, tanto por falta grave (expedientes<br />

disciplinarios) como por causas extraordinarias o faltas muy graves<br />

(expedientes gubernativos), que, como hemos visto, son de 3 y 6<br />

meses, respectivamente, tanto en el ámbito disciplinario de las FAS, como<br />

de la Guardia Civil, basándose para ello en la aplicación supletoria de la<br />

Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial tras<br />

la modificación operada en esta última norma por la Ley 4/99 de 13 de<br />

enero a la vista del contenido del art 44.2 de dicho texto legal.<br />

En este orden de ideas puede decirse que existe una doctrina bastante<br />

clara y consolidada en la Sala 5ª, de lo Militar, del TS, en el sentido de<br />

señalar que los procedimientos disciplinarios militares no caducan, y que<br />

el único efecto que produce el agotar el plazo previsto para la tramitación<br />

y conclusión del procedimiento sancionador es el de que se vuelve a contar<br />

de nuevo, desde el principio y en su totalidad, el plazo de prescripción<br />

de la correspondiente infracción, plazo que se interrumpió en su día desde<br />

que se notificó al encartado en el correspondiente procedimiento su incoación<br />

8 . En este sentido podemos citar, entre otras muchas, las sentencias<br />

de 21-2-2000, 10-4-2000, 14-2-2001, 24-9-2001, 4-7-2001, 20-5-2002,<br />

11-2-2003, 12-3-2003, 27-5-2003, 15-7-2003, 7-12-2004, 20-5-2005,<br />

10-11-2005.<br />

La sentencia de 7-12-2004 resume los argumentos de la Sala del Alto<br />

Tribunal para justificar el porqué la caducidad no es aplicable en el ámbito<br />

disciplinario militar, y así señala que:<br />

«…Es doctrina inconcusa de la Sala (Sentencias 21.02.2000;<br />

10.04.2000; 14.02.2001; 20.05.2002; 25.10.2002; 14.03.2003;<br />

8 Esta doctrina es general tanto para los procedimientos disciplinarios de las FAS,<br />

como de la Guardia Civil, a pesar de la regulación diferente que, en esta materia, existe en<br />

ambas normas disciplinarias, puesto que si bien la LORDGC señala que el plazo de prescripción<br />

de la correspondiente infracción se interrumpe desde la incoación del procedimiento<br />

(art 68.3), sin que en el precepto se exija que dicha incoación se haya notificado al<br />

encartado, al contrario de lo que señala la actual LORDFAS de 1998 (arts 22.2 y 25.2), lo<br />

cierto es que la Sala 5ª desde la STS de 14-2-2001 exige también en el ámbito disciplinario<br />

de la Guardia Civil que para la interrupción de la prescripción de la infracción no basta<br />

con la incoación del correspondiente procedimiento, sino que es precisa su notificación al<br />

encartado.<br />

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