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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Un segundo punto de especiales características en este ámbito es el de<br />

la revisión de precios. No es posible profundizar aquí en el funcionamiento<br />

de esta importante institución, actualmente regulada en los artículos 103<br />

a 108 TRLCAP. Sólo se destacará que en la regulación del nuevo proyecto<br />

de LCSP (artículos 77 a 82), se añade un nuevo precepto dedicado a las<br />

fórmulas de revisión, el artículo 79, que en su apartado 1 establece:<br />

«Las fórmulas que se establezcan reflejarán la ponderación en el<br />

precio del contrato de los materiales básicos y de la energía incorporados<br />

al proceso de generación de las prestaciones objeto del<br />

mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes<br />

financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio<br />

industrial».<br />

La concepción económica que subyace a la nueva regulación de la<br />

revisión de precios pretende adaptarse a un contexto de estabilidad económica.<br />

Así, mientras que elementos en los que podría afectar más la «volatilidad»<br />

de precios, como las materias primas o la energía, se mantienen en<br />

el ámbito de la revisión de precios, se excluyen de ésta con carácter general<br />

otros elementos de coste más predecible, entre los que se incluye la<br />

mano de obra y los costes financieros. Sólo en circunstancias excepcionales<br />

estos últimos elementos serían susceptibles de revisión, como precisa<br />

el artículo 79.2 del proyecto de LCSP:<br />

«Cuando por circunstancias excepcionales la evolución de los<br />

costes de mano de obra o financieros acaecida en un periodo experimente<br />

desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles<br />

en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de<br />

Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas<br />

podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores<br />

correctores de esta desviación para su consideración en la revisión<br />

del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por 100 de<br />

la desviación efectivamente producida.<br />

Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere<br />

el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto<br />

Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto Nacional de<br />

Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicas<br />

oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el<br />

tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales<br />

al último disponible en el momento de la adjudicación del<br />

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