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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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flictos armados de corta duración donde los objetivos estratégicos y políticos<br />

de una o varias de las partes contendientes son limitados. Con ello,<br />

quienes apoyan esta posición defienden que la falta de precisión en la actual<br />

codificación de la regla de proporcionalidad no debería redundar en favorecer<br />

los intereses del ejército en lugar de aquellos de la población civil 66 .<br />

Una segunda posición, defendida por la mayoría de los comentaristas<br />

norteamericanos, subraya que la vinculación de la noción de objetivo<br />

militar a la de ventaja militar, y la definición de esta última a la luz de<br />

los objetivos de la campaña militar de las partes contendientes, reduce el<br />

alcance del concepto de objetivo militar de manera contraria a su definición<br />

en el art. 52(2) PA I. Para estos autores, este intento de limitar el<br />

contenido de la noción de objetivo militar se enfrenta con el problema de<br />

que los oficiales y los soldados en el terreno, sobre todo aquellos inmersos<br />

en situación de combate, tendrán graves dificultades en analizar la<br />

entidad de la amenaza a la que creen enfrentarse a la luz del más amplio<br />

contexto operacional, táctico y estratégico del conflicto armado. Por lo<br />

tanto, no se puede esperar que, aparte de un reducido grupo de oficiales<br />

de alta graduación, el resto de oficiales y soldados sobre el terreno sea<br />

capaz de distinguir entre un conflicto armado de alta intensidad y un<br />

conflicto armado de baja intensidad, particularmente en el caso de las<br />

fuerzas del ejército de tierra para las que la existencia de un conflicto de<br />

baja intensidad y de alcance limitado no significa necesariamente la<br />

ausencia de bajas – especialmente aquellas producidas por el llamado<br />

«fuego amigo» 67 .<br />

bres de la guerra se aplican si cabe de manera más estricta en aquellos conflictos iniciados<br />

en nombre de la paz y de la humanidad (ver J. G. Gardam, Proportionality…, p. 407). Sin<br />

embargo, en nuestra opinión, este argumento, que se encuentra vinculado con la teoría de<br />

la guerra justa, no hace sino mezclar, de manera contraria a la separación existente en la<br />

actual regulación jurídica, la normativa del ius ad bellum y aquella del ius in bello para<br />

así intentar fortalecer la protección atribuida a las personas y bienes civiles.<br />

66 Judith G. Gardam, Proportionality…, p. 407.<br />

67 Así, para los defensores de esta segunda posición es difícil pensar que el comandante<br />

de las fuerzas norte-americanas objeto de una emboscada en Mogadishu (Somalia) el<br />

3 de octubre de 1993 dedicara mucho tiempo a analizar si sus hombres se encontraban en<br />

una situación de guerra total o en una misión de mantenimiento de la paz. Como también<br />

es difícil ver la influencia que la respuesta a tales preguntas pudiera haber tenido en la<br />

determinación de los objetivos a atacar y del nivel de fuerza a emplear para obtener la ventaja<br />

militar que se buscaba - es decir sacar sanas y salvas a las tropas emboscadas del centro<br />

de Mogadishu. En otras palabras, las fuerzas de tierra que, a diferencia de las fuerzas<br />

de aire que hoy en día sólo actúan contra objetivos cuidadosamente predeterminados a través<br />

de un cuidadoso proceso de selección, actúan al nivel táctico-operacional tienden a<br />

desarrollar operaciones militares dirigidas a destruir, capturar o neutralizar objetivos de<br />

oportunidad de acuerdo con las instrucción genéricas dadas en las reglas de combate.<br />

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