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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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III.1 EL ELEMENTO SUBJETIVO <strong>DE</strong>L TIPO <strong>DE</strong> LOS ATAQUES DIRIGIDOS CONTRA<br />

PERSONAS O BIENES CIVILES COMO ELEMENTO CLAVE PARA SU<br />

DISTINCIÓN <strong>DE</strong> LOS ATAQUES <strong>DE</strong>SPROPORCIONADOS.<br />

En relación con los ataques dirigidos contra personas o bienes civiles,<br />

la primera cuestión que se plantea es determinar si la expresión «intencionadamente»<br />

utilizada en la definición de ambos tipos penales y en la descripción<br />

de sus elementos 127 constituye una excepción al art. 30 ER que<br />

prevé el dolo - incluido el dolo eventual - como el elemento subjetivo<br />

general de todo crimen de guerra que no recoja expresamente en su definición<br />

un elemento subjetivo distinto 128 . Además, si la respuesta a esta pre-<br />

127 Ver el art. 8(2)(b)(i) y (ii) y (e)(i) ER y sus correspondientes EC.<br />

128 El ER rechaza la llamada responsabilidad penal objetiva, así como la responsabilidad<br />

penal por el resultado, de manera que sólo puede incurrirse en responsabilidad penal<br />

si existe una vertiente subjetiva que cubre los distintos elementos objetivos del tipo que,<br />

según la clasificación anglosajona tradicional adoptada por el artículo 30 ER, incluirían: (i)<br />

la acción u omisión típica; (ii) las consecuencias o resultado típico; y (iii) las restantes circunstancias<br />

contextuales o específicas exigidas por el mismo.<br />

El art. 30 (1) ER exige que «los elementos materiales del crimen se reali[ce]n con<br />

intención y conocimiento», estableciendo de este modo el dolo como elemento subjetivo<br />

general para los crímenes de guerra previstos en el art. 8 ER. Con ello se incluiría tanto el<br />

llamado dolo directo de primer grado, entendido como la voluntad de producir precisamente<br />

el resultado prohibido (o de realizar la acción u omisión prohibida en los delitos de<br />

mera actividad o de omisión pura), como el dolo directo de segundo grado donde el autor<br />

no desea la producción del resultado prohibido pero admite el mismo como una consecuencia<br />

necesariamente unida a la realización de su propósito principal.<br />

En nuestra opinión, también el dolo eventual - entendido como aquellos supuestos en los<br />

que el autor se representa el resultado prohibido como de probable producción y aunque su<br />

propósito no es que acaezca, acepta el hecho de que pueda producirse y sigue adelante con su<br />

actuación - se encuentra incluido en el elemento subjetivo general previsto en el art. 30 (1) ER.<br />

Así, el apartado segundo de dicha disposición se refiere a que el autor sea consciente de que<br />

el resultado prohibido «se producirá en el curso normal de los acontecimientos», lo que implica<br />

que la persona conoce que hay una alta probabilidad de causar el resultado prohibido y que,<br />

por tanto, de seguir adelante con su actuación se presume que acepta su producción. También<br />

entienden que el dolo eventual estaría incluido en la formulación del art. 30 ER, J. L. Rodríguez-Villasante<br />

y Prieto, Los Principios Generales del Derecho Penal en el Estatuto de Roma<br />

de la Corte Penal Internacional, en Revista Española de Derecho Militar, Núm. 75, enerojunio<br />

2000, pp. 381-441, p. 417; y D.K. Piragoff, Article 30. Mental Element, en Commentary<br />

on the Rome Statute of the International Criminal Court, Triffterer, O. (Coord.), Nomos, 1999,<br />

pp. 527-535, p. 534. La reciente decisión sobre la confirmación de los cargos en el caso Lubanga,<br />

dictada por la SCPI de la Corte el 29 de enero de 2007, también adopta esta posición.<br />

No creemos, sin embargo, que el elemento subjetivo general del art. 30 ER incluya la<br />

categoría anglosajona de la recklessness - ya sea en su modalidad subjetiva ya sea en su modalidad<br />

objetiva - ni tampoco la imprudencia. La llamada recklessness subjetiva, cuyo paralelo<br />

más cercano en el sistema jurídico penal español sería la culpa consciente, presupone el conocimiento<br />

del riesgo de producir el resultado prohibido (G. P. Fletcher, Rethinking Criminal<br />

Law, Segunda Edición, 2000, p. 443). Dependiendo del sistema nacional de que se trate el nivel<br />

de riesgo exigido puede variar entre la mera «posibilidad» y la «probabilidad». El conoci-<br />

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