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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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nes que se encuentra junto a una escuela infantil, teniendo la absoluta certeza<br />

o al menos aceptando la alta probabilidad de que el proyectil termine<br />

impactando contra la escuela infantil en lugar de contra el depósito de<br />

municiones del enemigo.<br />

Sin embargo, tan pronto como el autor haya dirigido específicamente<br />

el ataque contra un objetivo militar concreto, nos encontraremos fuera del<br />

ámbito de aplicación de los ataques contra personas o bienes civiles. Esto<br />

es así incluso en aquellos supuestos en que el autor es consciente de que<br />

personas o bienes civiles serán necesariamente alcanzados, o al menos es<br />

probable que sean alcanzados, de manera colateral por su ataque. En realidad,<br />

desde el momento en que el autor dirige específicamente su ataque<br />

contra un objetivo militar concreto nos encontramos dentro del ámbito de<br />

aplicación de la ecuación de proporcionalidad y por lo tanto no cabe aplicar<br />

los crímenes de atacar a personas o bienes civiles ya sea a título de dolo<br />

directo de segundo grado ya sea a título de dolo eventual. De esta manera,<br />

la licitud del ataque que tiene como propósito destruir un pequeño almacén<br />

de municiones que se encuentra en los bajos de un bloque de apartamentos<br />

ocupado por personas civiles que resultará, necesariamente, total o<br />

parcialmente destruido a raíz del ataque deberá analizarse a la luz de la<br />

ecuación de proporcionalidad. Igualmente, también habrá que analizar a la<br />

luz de la regla de proporcionalidad la licitud o ilicitud de dicho ataque si<br />

la destrucción total o parcial del bloque de apartamentos se presenta como<br />

una consecuencia probable, pero no necesaria, del ataque contra el pequeño<br />

almacén de municiones y el autor acepta internamente el hecho de que<br />

tal destrucción pueda producirse.<br />

La interpretación aquí defendida de la expresión «intencionadamente»<br />

es acorde con el propósito de los negociadores de distinguir los ataques<br />

contra personas y bienes civiles de aquellos dirigidos contra objetivos militares<br />

que causan daños civiles colaterales manifiestamente excesivos. Además,<br />

evita que una interpretación excesivamente restrictiva del tipo subjetivo,<br />

como es aquella que requiere un dolo directo de primer grado, excluya<br />

a los ataques indiscriminados del ámbito de aplicación de los ataques contra<br />

personas o bienes civiles. De hecho esta exclusión, que en ningún caso<br />

fue pretendida por los negociadores del ER y de los EC, provocaría una<br />

auténtica paradoja ya que mientras los autores de ataques desproporcionados<br />

contra objetivos militares incurrirían en responsabilidad penal conforme<br />

al art. 8(2)(b)(iv) ER, los autores de ataques indiscriminados no incurrirían<br />

en ningún tipo de responsabilidad penal conforme al ER.<br />

Cuestión distinta es la relativa a los supuestos en los que personas<br />

o bienes civiles se convierten en el objeto del ataque como conse-<br />

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