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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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07.04.2003 y 24.11.2003, entre otras), que el régimen disciplinario<br />

específico de las fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a<br />

los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes<br />

y procedimiento sancionadores, sin que resulte aplicable lo<br />

dispuesto en el invocado art. 44.2 Ley 30/1992, sobre archivo de las<br />

actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable<br />

en función de la especificidad salvado expresamente por la reiterada<br />

Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3.<br />

Es nuestra doctrina que el efecto que se sigue del agotamiento del<br />

plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de<br />

seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de<br />

prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de<br />

nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en<br />

las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el<br />

tiempo ordenado para la terminación del Expediente; momento a<br />

partir del cual comienza a correr de nuevo el período de prescripción.<br />

Las actuaciones practicadas en el Expediente no concluido tempestivamente<br />

son válidas, y tienen eficacia cuando la Resolución sancionadora<br />

se dicte y notifique dentro del plazo de prescripción, sin<br />

perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el<br />

funcionario causante de la irregular tramitación. Esta es la doctrina<br />

legal establecida por la Sala 3ª de este Alto Tribunal a propósito<br />

del art. 63.3 de la Ley 30/1992 (Sentencia 24.04.1999), que se trae<br />

a colación sin perjuicio de la afirmada especificidad del régimen<br />

disciplinario en el ámbito castrense».<br />

En definitiva resulta que los procedimientos disciplinarios militares<br />

deben tramitarse y resolverse dentro del plazo legalmente establecido, pero<br />

el exceso en dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la correspondiente<br />

resolución sancionadora no implica la caducidad del correspondiente<br />

procedimiento, sino únicamente el reinicio (desde el principio y en su<br />

totalidad) del plazo de prescripción de la infracción de que se trate, y ello<br />

porque los regímenes disciplinarios militares tienen una regulación específica<br />

que les separa de la regulación general contenida en la propia Ley<br />

30/92 de 26 de noviembre en el art 44.2, especificidad que resulta no sólo<br />

de la regulación que al efecto se establece en normas sancionadoras específicas,<br />

sino de que los propios arts 127.3 y la Disposición Adicional 8ª de<br />

la Ley 30/92 de 26 de noviembre excluirían la aplicación de la Ley 30/92 a<br />

los procedimientos disciplinarios, entre ellos los militares.<br />

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