TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Recargos<br />
Artículo 85–– Los recargos que se establecen en el artículo<br />
50 del Código Fiscal se aplicarán en las situaciones que<br />
prevé dicha norma, sobre los gravámenes adeudados con sus<br />
intereses del artículo 75 del mismo ordenamiento y sin<br />
perjuicio de las sanciones que correspondan.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 29 y B–1/02, artículo 68.<br />
SECCIÓN TRES: COMUNICACIÓN<br />
<strong>DE</strong> PAGOS<br />
Deudas en resoluciones<br />
Artículo 86–– Los pagos que efectúen los contribuyentes<br />
y responsables en virtud de determinaciones de oficio o<br />
decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación,<br />
deberán ser comunicados dentro del término de quince<br />
(15) días, que establece el artículo 29 inciso b) del Código<br />
Fiscal, a la dependencia de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de la que emane la resolución que determina el<br />
tributo adeudado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 30 y B–1/02, artículo 69.<br />
Resolución. Intimación. Cumplimiento<br />
Artículo 87–– Las determinaciones impositivas contendrán<br />
en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago,<br />
la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el<br />
artículo anterior, haciendo constar que la intimación se<br />
efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e<br />
iniciarse la correspondiente acción de apremio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 31 y B–1/02, artículo 70.<br />
Forma de la comunicación<br />
Artículo 88–– La comunicación a que se refieren los artículos<br />
anteriores deberá ser efectuada por escrito y acompañado<br />
con copia debidamente autenticada de la constancia<br />
del pago efectuado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 32 y B–1/02, artículo 71.<br />
Reserva de las actuaciones<br />
Artículo 89–– A los fines del cumplimiento de los artículos<br />
anteriores, las dependencias de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de las que emanare la resolución deberán reservar<br />
las actuaciones por el término de treinta (30) días a contar<br />
desde la fecha de notificación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 33 y B–1/02, artículo 72.<br />
Expedicióndetítulo ejecutivo<br />
Artículo 90–– Transcurrido el plazo de la intimación sin<br />
que se hubiere verificado la comunicación enlaforma<br />
que prescribe el artículo 88 de la presente, se procederá<br />
a la emisión del correspondiente título ejecutivo, de<br />
acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código<br />
Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía de Estado para su<br />
inmediata ejecución.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 34 y B–1/02, artículo 73.<br />
Intimación último aviso<br />
Artículo 91–– Cuando se trate de determinaciones de oficio<br />
o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y<br />
hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicación<br />
del pago sin que ésta se verificase, corresponderá efectuar<br />
una última intimación para que se justifique el pago efectuado<br />
bajo el apercibimiento que se prevé en el artículo 87.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 35 y B–1/02, artículo 74.<br />
Sanciones<br />
Artículo 92–– En todos los casos en que posteriormente se<br />
verifique el incumplimiento de las normas precedentes se procederá<br />
a aplicar la pertinente sanción por infracción a los deberes<br />
formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 36 y B–1/02, artículo 75.<br />
SECCIÓN CUATRO: FACILIDA<strong>DE</strong>S<br />
<strong>DE</strong> PAGO<br />
Solicitud de parte<br />
Artículo 93–– Los planes de facilidades para el pago en<br />
cuotas que permite el artículo 85 del Código Fiscal, respecto<br />
de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la<br />
Dirección Provincial de Rentas, se otorgarán a pedido de<br />
parte interesada en la forma y condiciones establecidas en<br />
la presente Sección.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 76.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 94–– Se podrán incluir en los planes de facilidades<br />
de pago del artículo 85 del Código Fiscal las deudas incluidas<br />
en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales<br />
cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de<br />
Rentas, sus actualizaciones –de proceder– intereses y multas,<br />
que fueren originadas con anterioridad a la fecha de presentación<br />
del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 77.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 95–– Se encuentran excluidas de los planes de<br />
facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación<br />
provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas,<br />
ya sea que las mismas se hayan efectuado o no.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 78.<br />
Efectos del acogimiento<br />
Artículo 96–– El acogimiento deberá efectuarse por la<br />
totalidad del monto de la pretensión fiscal reclamada, si la<br />
hubiera. En todos los casos, la presentación importa el<br />
reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento<br />
de la acción y del derecho respecto de todos los<br />
recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido,<br />
como asimismo la renuncia expresa e incondicionada<br />
al reclamo de repetición de dichas obligaciones.<br />
Fuente: B–25/97, artículo 4º y5º yB–1/02, artículo 79.<br />
Formulario de acogimiento<br />
Artículo 97–– A los fines de solicitar el acogimiento al plan<br />
de facilidades de pago, los interesados deberán presentar el<br />
formulario R–711 que se aprueba como Anexo 25, en el que<br />
se denunciará el número de expediente administrativo, si<br />
fuere el caso, indicándose la cantidad de cuotas que se<br />
solicitan y demás datos previstos en los mismos.<br />
102 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires