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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Recargos<br />

Artículo 85–– Los recargos que se establecen en el artículo<br />

50 del Código Fiscal se aplicarán en las situaciones que<br />

prevé dicha norma, sobre los gravámenes adeudados con sus<br />

intereses del artículo 75 del mismo ordenamiento y sin<br />

perjuicio de las sanciones que correspondan.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 29 y B–1/02, artículo 68.<br />

SECCIÓN TRES: COMUNICACIÓN<br />

<strong>DE</strong> PAGOS<br />

Deudas en resoluciones<br />

Artículo 86–– Los pagos que efectúen los contribuyentes<br />

y responsables en virtud de determinaciones de oficio o<br />

decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación,<br />

deberán ser comunicados dentro del término de quince<br />

(15) días, que establece el artículo 29 inciso b) del Código<br />

Fiscal, a la dependencia de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de la que emane la resolución que determina el<br />

tributo adeudado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 30 y B–1/02, artículo 69.<br />

Resolución. Intimación. Cumplimiento<br />

Artículo 87–– Las determinaciones impositivas contendrán<br />

en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago,<br />

la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el<br />

artículo anterior, haciendo constar que la intimación se<br />

efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e<br />

iniciarse la correspondiente acción de apremio.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 31 y B–1/02, artículo 70.<br />

Forma de la comunicación<br />

Artículo 88–– La comunicación a que se refieren los artículos<br />

anteriores deberá ser efectuada por escrito y acompañado<br />

con copia debidamente autenticada de la constancia<br />

del pago efectuado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 32 y B–1/02, artículo 71.<br />

Reserva de las actuaciones<br />

Artículo 89–– A los fines del cumplimiento de los artículos<br />

anteriores, las dependencias de la Dirección Provincial de<br />

Rentas de las que emanare la resolución deberán reservar<br />

las actuaciones por el término de treinta (30) días a contar<br />

desde la fecha de notificación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 33 y B–1/02, artículo 72.<br />

Expedicióndetítulo ejecutivo<br />

Artículo 90–– Transcurrido el plazo de la intimación sin<br />

que se hubiere verificado la comunicación enlaforma<br />

que prescribe el artículo 88 de la presente, se procederá<br />

a la emisión del correspondiente título ejecutivo, de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código<br />

Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía de Estado para su<br />

inmediata ejecución.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 34 y B–1/02, artículo 73.<br />

Intimación último aviso<br />

Artículo 91–– Cuando se trate de determinaciones de oficio<br />

o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y<br />

hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicación<br />

del pago sin que ésta se verificase, corresponderá efectuar<br />

una última intimación para que se justifique el pago efectuado<br />

bajo el apercibimiento que se prevé en el artículo 87.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 35 y B–1/02, artículo 74.<br />

Sanciones<br />

Artículo 92–– En todos los casos en que posteriormente se<br />

verifique el incumplimiento de las normas precedentes se procederá<br />

a aplicar la pertinente sanción por infracción a los deberes<br />

formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 36 y B–1/02, artículo 75.<br />

SECCIÓN CUATRO: FACILIDA<strong>DE</strong>S<br />

<strong>DE</strong> PAGO<br />

Solicitud de parte<br />

Artículo 93–– Los planes de facilidades para el pago en<br />

cuotas que permite el artículo 85 del Código Fiscal, respecto<br />

de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la<br />

Dirección Provincial de Rentas, se otorgarán a pedido de<br />

parte interesada en la forma y condiciones establecidas en<br />

la presente Sección.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 1º yB–1/02, artículo 76.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 94–– Se podrán incluir en los planes de facilidades<br />

de pago del artículo 85 del Código Fiscal las deudas incluidas<br />

en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales<br />

cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de<br />

Rentas, sus actualizaciones –de proceder– intereses y multas,<br />

que fueren originadas con anterioridad a la fecha de presentación<br />

del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 2º yB–1/02, artículo 77.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 95–– Se encuentran excluidas de los planes de<br />

facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación<br />

provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas,<br />

ya sea que las mismas se hayan efectuado o no.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 3º yB–1/02, artículo 78.<br />

Efectos del acogimiento<br />

Artículo 96–– El acogimiento deberá efectuarse por la<br />

totalidad del monto de la pretensión fiscal reclamada, si la<br />

hubiera. En todos los casos, la presentación importa el<br />

reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento<br />

de la acción y del derecho respecto de todos los<br />

recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido,<br />

como asimismo la renuncia expresa e incondicionada<br />

al reclamo de repetición de dichas obligaciones.<br />

Fuente: B–25/97, artículo 4º y5º yB–1/02, artículo 79.<br />

Formulario de acogimiento<br />

Artículo 97–– A los fines de solicitar el acogimiento al plan<br />

de facilidades de pago, los interesados deberán presentar el<br />

formulario R–711 que se aprueba como Anexo 25, en el que<br />

se denunciará el número de expediente administrativo, si<br />

fuere el caso, indicándose la cantidad de cuotas que se<br />

solicitan y demás datos previstos en los mismos.<br />

102 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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