TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />
actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />
el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />
término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />
del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 8º yB–1/02, artículo 220.<br />
Validez de la certificación<br />
Artículo 259— La certificación otorgada de conformidad<br />
a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />
actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia<br />
de deuda con relación a los períodos consignados en el<br />
certificado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 9º yB–1/02, artículo 221.<br />
Escrituras simultáneas sobre inmuebles<br />
Artículo 260— Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />
que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones<br />
que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas<br />
por el escribano ante quien se otorgue un acto<br />
que implique transmisión del dominio.<br />
Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />
una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />
Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />
primera de las escrituras.<br />
Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />
de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />
en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />
de tales deberes por parte del notario que resulta<br />
obligado según lo dispuesto en este artículo.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 10 y B–1/02, artículo 222.<br />
Regularización dominial. Exclusión<br />
Artículo 261— Los escribanos públicos encargados de los<br />
Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos<br />
por el artículo 7º del Decreto Nº 2.815/96, se encuentran<br />
relevados de la obligación de actuar como agentes de recaudación<br />
del impuesto inmobiliario, en relación a las escrituras<br />
públicas de transmisión del dominio de inmuebles que<br />
se celebren de conformidad al régimen de regularización<br />
dominial de la Ley Nacional Nº 24.374.<br />
Fuente: B–62/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 223.<br />
Responsabilidad – Denuncia<br />
Artículo 262— En los casos de incumplimiento de las<br />
disposiciones del presente Título y de las normas legales y<br />
reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />
la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />
Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />
así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />
denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />
y fiscalización del notariado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 11 y B–1/02, artículo 224.<br />
CAPÍTULO III – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />
SECCIÓN UNO: ESCRIBANOS PÚBLICOS<br />
Responsables: Escribanos públicos titulares<br />
Artículo 263— Los escribanos públicos titulares de registro<br />
actuarán como agentes de recaudación del impuesto de<br />
sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen,<br />
protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su<br />
intervención.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 1º.<br />
Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />
Artículo 264— Los escribanos adscriptos y los suplentes<br />
actuarán como agentes de recaudación en los mismos supuestos<br />
previstos en el artículo anterior, respecto de los<br />
actos en que intervengan.<br />
En estos casos, el escribano titular del registro será responsable<br />
en forma ilimitada y solidaria con su adscripto. Asimismo, será<br />
responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con<br />
respecto a los actos autorizados por el suplente.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 2º.<br />
Pago–Monto<br />
Artículo 265— El importe a retener o percibir será el que<br />
corresponda tributar por el acto o escritura.<br />
Fuente: B–52/03, artículo 3º.<br />
Declaración jurada<br />
Artículo 266— Los escribanos ingresarán los importes<br />
retenidos o percibidos por medio de una declaración jurada<br />
quincenal.<br />
Utilizarán a tal efecto el aplicativo “Impuesto de Sellos–EscribanosPúblicos”,que<br />
podráserobtenidodesde el sitioeninternet<br />
de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),<br />
o bien solicitándolo en la respectiva DelegacióndelColegiode<br />
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<br />
En la declaración jurada se informarán todas las escrituras<br />
otorgadas en la quincena en forma correlativa, incluidas las<br />
anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto.<br />
Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras,<br />
igualmente se informará esa circunstancia mediante la pertinente<br />
declaración jurada. Los escribanos con registro en la<br />
Capital Federal se limitarán a informar las escrituras alcanzadas<br />
por el impuesto de sellos de la Provincia de Buenos<br />
Aires, aún cuando se encuentren exentas.<br />
Los datos serán cargados en el aplicativo suministrado y<br />
deberán ser remitidos en forma telemática a la Autoridad de<br />
Aplicación hasta el día del vencimiento para el pago quincenal<br />
previsto por el artículo 268 de la presente, mediante<br />
conexión por Internet. A tal efecto, el agente deberá ingresar<br />
al ya mencionado sitio en internet de la Dirección Provincial<br />
de Rentas e identificarse con su clave de ingreso y la clave<br />
de seguridad previstas en el artículo 276 de la presente.<br />
124 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />
Una vez validados los datos de identificación y los de la<br />
declaración, el sistema remitirá por la misma vía los archi-