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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />

actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />

el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />

término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />

del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 8º yB–1/02, artículo 220.<br />

Validez de la certificación<br />

Artículo 259— La certificación otorgada de conformidad<br />

a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />

actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia<br />

de deuda con relación a los períodos consignados en el<br />

certificado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 9º yB–1/02, artículo 221.<br />

Escrituras simultáneas sobre inmuebles<br />

Artículo 260— Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />

que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones<br />

que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas<br />

por el escribano ante quien se otorgue un acto<br />

que implique transmisión del dominio.<br />

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />

una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />

Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />

primera de las escrituras.<br />

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />

de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />

en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />

de tales deberes por parte del notario que resulta<br />

obligado según lo dispuesto en este artículo.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 10 y B–1/02, artículo 222.<br />

Regularización dominial. Exclusión<br />

Artículo 261— Los escribanos públicos encargados de los<br />

Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos<br />

por el artículo 7º del Decreto Nº 2.815/96, se encuentran<br />

relevados de la obligación de actuar como agentes de recaudación<br />

del impuesto inmobiliario, en relación a las escrituras<br />

públicas de transmisión del dominio de inmuebles que<br />

se celebren de conformidad al régimen de regularización<br />

dominial de la Ley Nacional Nº 24.374.<br />

Fuente: B–62/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 223.<br />

Responsabilidad – Denuncia<br />

Artículo 262— En los casos de incumplimiento de las<br />

disposiciones del presente Título y de las normas legales y<br />

reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />

la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />

Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />

así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />

denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />

y fiscalización del notariado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 11 y B–1/02, artículo 224.<br />

CAPÍTULO III – IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

SECCIÓN UNO: ESCRIBANOS PÚBLICOS<br />

Responsables: Escribanos públicos titulares<br />

Artículo 263— Los escribanos públicos titulares de registro<br />

actuarán como agentes de recaudación del impuesto de<br />

sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen,<br />

protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su<br />

intervención.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 1º.<br />

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />

Artículo 264— Los escribanos adscriptos y los suplentes<br />

actuarán como agentes de recaudación en los mismos supuestos<br />

previstos en el artículo anterior, respecto de los<br />

actos en que intervengan.<br />

En estos casos, el escribano titular del registro será responsable<br />

en forma ilimitada y solidaria con su adscripto. Asimismo, será<br />

responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con<br />

respecto a los actos autorizados por el suplente.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 2º.<br />

Pago–Monto<br />

Artículo 265— El importe a retener o percibir será el que<br />

corresponda tributar por el acto o escritura.<br />

Fuente: B–52/03, artículo 3º.<br />

Declaración jurada<br />

Artículo 266— Los escribanos ingresarán los importes<br />

retenidos o percibidos por medio de una declaración jurada<br />

quincenal.<br />

Utilizarán a tal efecto el aplicativo “Impuesto de Sellos–EscribanosPúblicos”,que<br />

podráserobtenidodesde el sitioeninternet<br />

de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),<br />

o bien solicitándolo en la respectiva DelegacióndelColegiode<br />

Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<br />

En la declaración jurada se informarán todas las escrituras<br />

otorgadas en la quincena en forma correlativa, incluidas las<br />

anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto.<br />

Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras,<br />

igualmente se informará esa circunstancia mediante la pertinente<br />

declaración jurada. Los escribanos con registro en la<br />

Capital Federal se limitarán a informar las escrituras alcanzadas<br />

por el impuesto de sellos de la Provincia de Buenos<br />

Aires, aún cuando se encuentren exentas.<br />

Los datos serán cargados en el aplicativo suministrado y<br />

deberán ser remitidos en forma telemática a la Autoridad de<br />

Aplicación hasta el día del vencimiento para el pago quincenal<br />

previsto por el artículo 268 de la presente, mediante<br />

conexión por Internet. A tal efecto, el agente deberá ingresar<br />

al ya mencionado sitio en internet de la Dirección Provincial<br />

de Rentas e identificarse con su clave de ingreso y la clave<br />

de seguridad previstas en el artículo 276 de la presente.<br />

124 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires<br />

Una vez validados los datos de identificación y los de la<br />

declaración, el sistema remitirá por la misma vía los archi-

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