TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
parte de la Ley Nº 11.490, liquidarán y pagarán sus anticipos<br />
según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en<br />
ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta<br />
por ciento del mínimo respectivo.<br />
Artículo 8º— El contribuyente podrá compensar el crédito<br />
que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos<br />
que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado<br />
de la autorización del artículo 3º.<br />
Computará como crédito el exceso abonado en relación al<br />
impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta<br />
por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando<br />
con el importe que le corresponda pagar por anticipos<br />
futuros, aún excediendo el período fiscal.<br />
A tal fin, consignará en todos los efectos del formulario de<br />
pago del anticipo sobre el que realice compensación, la<br />
leyenda: “Compensación Artículo 8º Disposición Normativa<br />
“B” Nº 19/94" y gestionará la intervención bancaria de<br />
sus recibos de pago aún cuando en los mismos el impuesto<br />
a ingresar resulte cero (0).<br />
Con la presentación de la declaración jurada anual del<br />
impuesto inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa<br />
de las compensaciones efectuadas.<br />
Artículo 9º— Apruébase el formulario R-080A, que se<br />
incorpora como Anexo I de la presente.<br />
Artículo 10º— De forma.<br />
Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios<br />
Ley Nº 12.837 1 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 6º— Establécese, a partir del 1º de enero de 2002,<br />
en la forma, modo y condiciones que disponga la Dirección<br />
Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los<br />
importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br />
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 a aquellos titulares<br />
de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del<br />
tributo.<br />
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta<br />
del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo<br />
mensual o bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.<br />
A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultaránde<br />
aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal<br />
referidas a la actuación de tales agentes.<br />
Artículo 7º— La denegatoria, o la revocación, de las exenciones<br />
previstas en los artículos 39 de la Ley Nº 11.490 y 1º<br />
de la Ley Nº 11.518, cuya petición se hubiera formulado con<br />
anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán efectos para<br />
las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero<br />
del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo<br />
que la disponga.<br />
Artículo 8º— Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios<br />
y multas, generada con anterioridad a la vigencia de la<br />
Ley Nº 12.752, de aquellos sujetos que hubieran obtenido<br />
la correspondiente exención del gravamen que se trate, de<br />
conformidad al sistema previsto por el artículo 86 del Código<br />
Fiscal (Ley Nº 10.397 – texto ordenado 1999).<br />
El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior<br />
también será de aplicación cuando se trate de exenciones<br />
otorgadas de conformidad al sistema previsto por el artículo<br />
86 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 12.752).<br />
Los pagos realizado en virtud de las disposiciones anteriores<br />
a la vigencia de la Ley Nº 12.752 se consideran firmes y no<br />
otorgan derecho a devolución.<br />
Artículo 11— Ratifícase el Decreto Nº 1.928/2001.<br />
Artículo 14— De forma.<br />
Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios. Nómina de Contribuyentes<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02<br />
La Plata, 14/05/2002<br />
Artículo 1º— Las nóminas de contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, a las que se hace referencia en el<br />
artículo 4º de las Disposiciones Normativas Serie “B”<br />
Nº 10/2002 (modificada por las Disposiciones Normativas<br />
Serie “B” Nros. 12/2001, 16/2002 y 21/2002 y 30/2002,<br />
deberán ser obtenidas en la página WEB del Ministerio de<br />
Economía (www.ec.gba.gov.ar), donde estarán disponibles<br />
con una antelación de tres díahábiles al inicio de cada mes<br />
calendario.<br />
Artículo 2º— Extender hasta el día 20 de junio de 2002 o<br />
inmediato posterior hábil, el vencimiento del plazo previsto<br />
1 Publicada en el B.O. del 15/01/2002<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 287