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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

parte de la Ley Nº 11.490, liquidarán y pagarán sus anticipos<br />

según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en<br />

ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta<br />

por ciento del mínimo respectivo.<br />

Artículo 8º— El contribuyente podrá compensar el crédito<br />

que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos<br />

que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado<br />

de la autorización del artículo 3º.<br />

Computará como crédito el exceso abonado en relación al<br />

impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta<br />

por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando<br />

con el importe que le corresponda pagar por anticipos<br />

futuros, aún excediendo el período fiscal.<br />

A tal fin, consignará en todos los efectos del formulario de<br />

pago del anticipo sobre el que realice compensación, la<br />

leyenda: “Compensación Artículo 8º Disposición Normativa<br />

“B” Nº 19/94" y gestionará la intervención bancaria de<br />

sus recibos de pago aún cuando en los mismos el impuesto<br />

a ingresar resulte cero (0).<br />

Con la presentación de la declaración jurada anual del<br />

impuesto inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa<br />

de las compensaciones efectuadas.<br />

Artículo 9º— Apruébase el formulario R-080A, que se<br />

incorpora como Anexo I de la presente.<br />

Artículo 10º— De forma.<br />

Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios<br />

Ley Nº 12.837 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 6º— Establécese, a partir del 1º de enero de 2002,<br />

en la forma, modo y condiciones que disponga la Dirección<br />

Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los<br />

importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades<br />

financieras regidas por la Ley Nº 21.526 a aquellos titulares<br />

de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del<br />

tributo.<br />

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta<br />

del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo<br />

mensual o bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.<br />

A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultaránde<br />

aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal<br />

referidas a la actuación de tales agentes.<br />

Artículo 7º— La denegatoria, o la revocación, de las exenciones<br />

previstas en los artículos 39 de la Ley Nº 11.490 y 1º<br />

de la Ley Nº 11.518, cuya petición se hubiera formulado con<br />

anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán efectos para<br />

las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero<br />

del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo<br />

que la disponga.<br />

Artículo 8º— Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios<br />

y multas, generada con anterioridad a la vigencia de la<br />

Ley Nº 12.752, de aquellos sujetos que hubieran obtenido<br />

la correspondiente exención del gravamen que se trate, de<br />

conformidad al sistema previsto por el artículo 86 del Código<br />

Fiscal (Ley Nº 10.397 – texto ordenado 1999).<br />

El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior<br />

también será de aplicación cuando se trate de exenciones<br />

otorgadas de conformidad al sistema previsto por el artículo<br />

86 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 12.752).<br />

Los pagos realizado en virtud de las disposiciones anteriores<br />

a la vigencia de la Ley Nº 12.752 se consideran firmes y no<br />

otorgan derecho a devolución.<br />

Artículo 11— Ratifícase el Decreto Nº 1.928/2001.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios. Nómina de Contribuyentes<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/02<br />

La Plata, 14/05/2002<br />

Artículo 1º— Las nóminas de contribuyentes del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, a las que se hace referencia en el<br />

artículo 4º de las Disposiciones Normativas Serie “B”<br />

Nº 10/2002 (modificada por las Disposiciones Normativas<br />

Serie “B” Nros. 12/2001, 16/2002 y 21/2002 y 30/2002,<br />

deberán ser obtenidas en la página WEB del Ministerio de<br />

Economía (www.ec.gba.gov.ar), donde estarán disponibles<br />

con una antelación de tres díahábiles al inicio de cada mes<br />

calendario.<br />

Artículo 2º— Extender hasta el día 20 de junio de 2002 o<br />

inmediato posterior hábil, el vencimiento del plazo previsto<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/01/2002<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 287

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