TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Hipermercados, supermercados y minimercados. Alícuotas<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04<br />
La Plata, 13/04/2004<br />
Artículo 1º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%)<br />
prevista en la Ley Nº 13.155 para hipermercados y supermercados,<br />
los contribuyentes a los que les hubiese correspondido<br />
liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente<br />
al período fiscal del año 2003, un importe igual<br />
o superior a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000),<br />
por la venta al por menor en comercios no especializados<br />
con predominio de productos alimenticios y bebidas.<br />
Artículo 2º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, aplicando la alícuota del tres por ciento (3%)<br />
prevista en la Ley Nº 13.155 para minimercados, los contribuyentes<br />
a los que les hubiese correspondido liquidar en<br />
concepto de dicho impuesto correspondiente al período<br />
fiscal del año 2003, un importe inferior a la suma de trescientos<br />
mil pesos ($ 300.000), por la venta al por menor en<br />
comercios no especializados con predominio de productos<br />
alimenticios y bebidas.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los<br />
contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán<br />
ingresar el impuesto con el incremento previsto en el artículo<br />
36 de la Ley Nº 12.727, en los casos en que computando<br />
también los ingresos provenientes de otras actividades, les<br />
hubiese correspondido liquidar en concepto del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal<br />
del año 2003, un importe superior a la suma de trescientos<br />
mil pesos ($ 300.000).<br />
Artículo 3º— En los casos en que se hubiese iniciado<br />
actividad luego de comenzado el período fiscal del año<br />
2003, tomado en consideración para categorizar al contribuyente,<br />
deberá estarse a las siguientes pautas:<br />
Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />
durante los primeros cinco (5) bimestres del año (enero,<br />
octubre), deberán proyectarse los ingresos obtenidos proporcionando<br />
los mismos en función del ejercicio anual.<br />
Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />
a partir del último bimestre del año (noviembre, diciembre),<br />
deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />
aplicando la alícuota del tres por ciento (3%) prevista para<br />
minimercados, salvo que por la actividad desarrollada en<br />
dicho período les hubiese correspondido liquidar en concepto<br />
del impuesto un importe igual o superior a la suma de<br />
trescientos mil pesos ($ 300.000), en cuyo caso deberán<br />
ingresar el tributo aplicando la alícuota del cuatro por ciento<br />
(4%) prevista para hipermercados y supermercados.<br />
Artículo 4º— Aquellos contribuyentes que durante el año<br />
2004 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />
presente disposición, hubieran ingresado el impuesto aplicando<br />
una alícuota superior a la que les corresponde de<br />
conformidad a lo establecido en los artículos anteriores,<br />
podrán compensar los saldos acreedores resultantes de la<br />
rectificación de sus declaraciones juradas anteriores, de<br />
acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 82<br />
del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Exención del impuesto a las actividades productivas<br />
Ley Nº 11.490 1 (Parte Pertinente)<br />
Artículo 35— Los contribuyentes directos tenedores de Bonos<br />
de Consolidación LeyNº 11.192, podrán pagar a la par con<br />
dichosBonos,susobligacionesfiscalesimpagasconlaDirección<br />
Provincial de Rentas, vencidas hasta el 31 de diciembre de 1993.<br />
Este beneficio será otorgado a aquellos contribuyentes directos<br />
que se presenten espontáneamente a regularizar su<br />
situación fiscal, en la forma, modo y condiciones que la<br />
Dirección Provincial de Rentas establezca.<br />
Dicho beneficio comenzaráaregir apartirdel 1ºde abrilde 1994.<br />
Artículo 36— Convalídase el Decreto Nº 3.714 del 28 de<br />
septiembre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />
y urgencia, se eximió del Impuesto de Sellos y Tasas<br />
Retributivas de Servicios a la constitución, cancelación e<br />
inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados<br />
mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por<br />
el Banco de la Nación Argentina.<br />
Artículo 37— Convalídase el Decreto Nº 3.884 del 28 de<br />
octubre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad y<br />
urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria<br />
financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los<br />
sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.<br />
Establécese al sólo efecto aclaratorio que dichos beneficios<br />
comprenden también la derogación del Impuesto de Sellos<br />
1 Publicada en el B.O. del 21/01/94<br />
272 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires