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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Hipermercados, supermercados y minimercados. Alícuotas<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/04<br />

La Plata, 13/04/2004<br />

Artículo 1º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%)<br />

prevista en la Ley Nº 13.155 para hipermercados y supermercados,<br />

los contribuyentes a los que les hubiese correspondido<br />

liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente<br />

al período fiscal del año 2003, un importe igual<br />

o superior a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000),<br />

por la venta al por menor en comercios no especializados<br />

con predominio de productos alimenticios y bebidas.<br />

Artículo 2º— Deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos, aplicando la alícuota del tres por ciento (3%)<br />

prevista en la Ley Nº 13.155 para minimercados, los contribuyentes<br />

a los que les hubiese correspondido liquidar en<br />

concepto de dicho impuesto correspondiente al período<br />

fiscal del año 2003, un importe inferior a la suma de trescientos<br />

mil pesos ($ 300.000), por la venta al por menor en<br />

comercios no especializados con predominio de productos<br />

alimenticios y bebidas.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los<br />

contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán<br />

ingresar el impuesto con el incremento previsto en el artículo<br />

36 de la Ley Nº 12.727, en los casos en que computando<br />

también los ingresos provenientes de otras actividades, les<br />

hubiese correspondido liquidar en concepto del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal<br />

del año 2003, un importe superior a la suma de trescientos<br />

mil pesos ($ 300.000).<br />

Artículo 3º— En los casos en que se hubiese iniciado<br />

actividad luego de comenzado el período fiscal del año<br />

2003, tomado en consideración para categorizar al contribuyente,<br />

deberá estarse a las siguientes pautas:<br />

Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />

durante los primeros cinco (5) bimestres del año (enero,<br />

octubre), deberán proyectarse los ingresos obtenidos proporcionando<br />

los mismos en función del ejercicio anual.<br />

Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad<br />

a partir del último bimestre del año (noviembre, diciembre),<br />

deberán ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />

aplicando la alícuota del tres por ciento (3%) prevista para<br />

minimercados, salvo que por la actividad desarrollada en<br />

dicho período les hubiese correspondido liquidar en concepto<br />

del impuesto un importe igual o superior a la suma de<br />

trescientos mil pesos ($ 300.000), en cuyo caso deberán<br />

ingresar el tributo aplicando la alícuota del cuatro por ciento<br />

(4%) prevista para hipermercados y supermercados.<br />

Artículo 4º— Aquellos contribuyentes que durante el año<br />

2004 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />

presente disposición, hubieran ingresado el impuesto aplicando<br />

una alícuota superior a la que les corresponde de<br />

conformidad a lo establecido en los artículos anteriores,<br />

podrán compensar los saldos acreedores resultantes de la<br />

rectificación de sus declaraciones juradas anteriores, de<br />

acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 82<br />

del Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

Artículo 5º— Establecer la vigencia de la presente disposición<br />

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Exención del impuesto a las actividades productivas<br />

Ley Nº 11.490 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo 35— Los contribuyentes directos tenedores de Bonos<br />

de Consolidación LeyNº 11.192, podrán pagar a la par con<br />

dichosBonos,susobligacionesfiscalesimpagasconlaDirección<br />

Provincial de Rentas, vencidas hasta el 31 de diciembre de 1993.<br />

Este beneficio será otorgado a aquellos contribuyentes directos<br />

que se presenten espontáneamente a regularizar su<br />

situación fiscal, en la forma, modo y condiciones que la<br />

Dirección Provincial de Rentas establezca.<br />

Dicho beneficio comenzaráaregir apartirdel 1ºde abrilde 1994.<br />

Artículo 36— Convalídase el Decreto Nº 3.714 del 28 de<br />

septiembre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad<br />

y urgencia, se eximió del Impuesto de Sellos y Tasas<br />

Retributivas de Servicios a la constitución, cancelación e<br />

inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados<br />

mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por<br />

el Banco de la Nación Argentina.<br />

Artículo 37— Convalídase el Decreto Nº 3.884 del 28 de<br />

octubre de 1993 mediante el cual, por razones de necesidad y<br />

urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria<br />

financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los<br />

sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.<br />

Establécese al sólo efecto aclaratorio que dichos beneficios<br />

comprenden también la derogación del Impuesto de Sellos<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/01/94<br />

272 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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