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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los<br />

codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 367. B–1/02, artículo 635.<br />

Caducidad del plazo por resolución o cumplimiento anticipado.<br />

Liquidación del saldo<br />

Artículo 751— En ningún supuesto el plan de facilidades<br />

otorgado podrá extenderse más allá del término de duración<br />

del contrato objeto de gravamen.<br />

Si se acordara o decretara la resolución o el cumplimiento<br />

anticipado del contrato, caducará automáticamente el plazo<br />

concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que<br />

se liquidará en la forma prevista por el artículo 750 –segundo<br />

párrafo– de la presente disposición, adicionándose los<br />

intereses del artículo 75 del Código Fiscal a partir de la fecha<br />

de caducidad del plan y hasta el efectivo pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 368. B–1/02, artículo 636.<br />

Constitución de garantías<br />

Artículo 752— En casos especiales y de acuerdo con el<br />

monto, la índole del contrato y las condiciones de los<br />

contratantes, podrá la Dirección requerir la constitución de<br />

garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación.<br />

En tales supuestos, se intimará a los solicitantes la constitución<br />

de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente<br />

resolución, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.<br />

Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará<br />

resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio<br />

e intimando el ingreso del gravamen adeudado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 369. B–1/02, artículo 637.<br />

CAPÍTULO IV – MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S.<br />

CONTROL <strong>DE</strong> INGRESO<br />

Responsables<br />

Artículo 753— Las Municipalidades recabarán de las partes<br />

contratantes el previo cumplimiento del pago del impuesto de<br />

sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones<br />

comprendidas en el artículo 20, inciso a), apartado 11<br />

de la Ley Nº 12.576 (y concordantes de la ley impositiva<br />

aplicable a cada período anual), salvo que de la misma resulte<br />

la intervención en la operación de intermediario que revista el<br />

carácter de agente de recaudación conforme a las normas de<br />

los artículos 413 y siguientes de la presente, en cuyo caso serán<br />

éstos los obligados al cumplimiento de las normas específicas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 370. B–1/02, artículo 638.<br />

TÍTULO XI – TASAS RETRIBUTI-<br />

VAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

CAPÍTULO I – SERVICIOS<br />

ADMINISTRATIVOS<br />

SECCIÓN UNO: LICENCIAS <strong>DE</strong><br />

CONDUCTOR<br />

Formas de pago<br />

Artículo 754— El ingreso de la tasa fiscal aplicable a la<br />

expedición y renovación de licencias de conductor establecida<br />

por el artículo 30, inciso a), apartado 7, letras a) y b) de<br />

la Ley Nº 12.576 (y concordantes de otras leyes impositivas)<br />

se efectuará junto con el ingreso de la tasa general de<br />

actuación, sin previa intervención de las dependencias de<br />

esta Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 371. B–1/02, artículo 639.<br />

SECCIÓN DOS: CONVERSIÓN AL<br />

SISTEMA <strong>DE</strong>L FOLIO REAL<br />

Eximición<br />

Artículo 755— Los certificados, rogatoria y acto notarial<br />

necesarios para cumplimentar la obligación establecida en<br />

el artículo 2º del Decreto–Ley Nº 9.590/80 no tributarán<br />

tasa retributiva de servicios. A este fin la parte interesada<br />

deberá dejar expresa constancia en los respectivos documentos<br />

de encontrarse comprendida en dicha situación.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 372. B–1/02, artículo 640.<br />

Visación<br />

Artículo 756— El Departamento Agentes de Recaudación<br />

procederá a visar la documentación registral necesaria a<br />

tales fines sin exigir el previo pago del impuesto de sellos,<br />

siempre que se hallen acreditados todos los recaudos que<br />

aseguren que la documentación se encuentra comprendida<br />

dentro del régimen del Decreto–Ley Nº 9.590/80.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 373. B–1/02, artículo 641.<br />

SECCIÓN TRES: TASA ANUAL <strong>DE</strong><br />

FISCALIZACIÓN <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />

Ámbito de aplicación y vencimiento de pago<br />

Artículo 757— Las sociedades por acciones legalmente<br />

constituidas que tengan su domicilio en el ámbito de la<br />

Provincia de Buenos Aires, deberán abonar la Tasa Anual<br />

de Fiscalización que prescribe la Ley Impositiva, el último<br />

díahábil del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con<br />

lo dispuesto por el artículo 40 de la presente disposición.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 374. B–1/02, artículo 642.<br />

Pago: requisitos del comprobante<br />

Artículo 758— A los fines del cumplimiento de la obligación<br />

mencionada en el artículo anterior, se confeccionará un<br />

escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad,<br />

en el que se especificará:<br />

1) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos<br />

brutos.<br />

2) Número de inscripción en la Dirección de Personas<br />

Jurídicas.<br />

3) Nombre y domicilio de la sociedad.<br />

186 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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