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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En caso de pago parcial o en cuotas, la percepción o retención<br />

se efectuará íntegramente sobre el importe del primer<br />

ingreso.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 10, segunda parte y B–43/96 artículo 6º, segunda parte. B–1/02, artículo 274.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 327— Los importes recaudados deberán ser ingresados,<br />

mediante un único pago, en los plazos que a continuación<br />

se indican:<br />

a) Percepciones y retenciones realizadas entre los días 1º y<br />

15 de cada mes calendario: hasta el día 24 del mismo mes.<br />

b) Percepciones y retenciones realizadas entre el día 16y<br />

el último día de cada mes calendario: hasta el día 12 del<br />

mes calendario inmediato siguiente.<br />

Si no se hubieren realizado operaciones en algún período,<br />

deberá dejarse constancia de ello en los formularios previstos<br />

para el ingreso de las recaudaciones consignando, según<br />

el caso, la leyenda “sin actividad” o cero (“0”) como<br />

importe depositado, con la intervención de la entidad bancaria<br />

correspondiente.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 10, primera parte y B–43/96 artículo 10. Último párrafo según<br />

B–62/95 y B–1/02, artículo 275. Texto inciso a) segúnB–58/02, artículo 1º.<br />

Imputación<br />

Artículo 328— El monto efectivamente abonado en función<br />

de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes<br />

el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como<br />

pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en<br />

queseprodujolamisma.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 11, primera parte, texto segúnB–41/95 y B–43/96 artículo 11. B–1/02,<br />

artículo 276.<br />

Saldo de impuesto<br />

Artículo 329— Cuando los importes percibidos o retenidos<br />

no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente<br />

en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente<br />

deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo<br />

general fijado para el pago del anticipo correspondiente a<br />

dicho lapso.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 181 y B–1/02, artículo 277.<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 330— Cuando las percepciones o las retenciones<br />

sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación<br />

podrá ser trasladada por éste a la liquidación del o de<br />

los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.<br />

Podrá solicitarse la exclusión total o parcial del régimen de<br />

que se trate, en la forma y condiciones fijadas por la Sección<br />

Siete de este Capítulo, siempre que resulte acreditado que<br />

su aplicación genera en forma permanente saldos a favor.<br />

La exclusión no será de aplicación en los casos en que se<br />

encuentre previsto un sistema de compensación automática.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 12 y B–43/96 artículo 12. B–1/02, artículo 278.<br />

Inscripción<br />

Artículo 331— Los agentes comprendidos en los incisos a)<br />

y b) del artículo 320 deberán inscribirse hasta el último día<br />

hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente<br />

a aquel en que se haya verificado la situación contemplada<br />

en los citados incisos, debiendo actuar como tales a partir<br />

del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />

Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad<br />

al artículo 320 obtuvieren en un año calendario<br />

posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y<br />

exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma,<br />

deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación<br />

a los fines de establecer su permanencia en el régimen.<br />

Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de<br />

recaudación de conformidadaotrasdisposiciones,deberáncumplimentar<br />

la previsióndeesteartículo, declarando el número de<br />

inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.<br />

La solicitud de inscripción se instrumentará mediante los<br />

formularios R–518 V2 “Agentes de Recaudación. Solicitud<br />

de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos”<br />

yR–518 A V2 “Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales”,<br />

del Anexo 62 de la presente.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 15, B–43/96 artículo 15 y B–31/00. B–1/02, artículo 279, texto según<br />

B–65/03, artículo 4º.<br />

DD.JJ. sujetos pasivos<br />

Artículo 332— Los sujetos pasivos de las percepciones y<br />

retenciones deberán suministrar, con carácter de declaración<br />

jurada, la información referida a las percepciones sufridas,<br />

en la forma, plazo y condiciones que oportunamente<br />

establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Fuente: B–38/95, artículo 14 y B–43/96 artículo 14. B–1/02, artículo 280.<br />

Venta directa. Definición<br />

Artículo 333— A los efectos previstos en este Capítulo, se<br />

entenderá por “Venta Directa” la comercialización de productos<br />

y servicios directamente a los consumidores, generalmente<br />

en sus casas, en sus lugares de trabajo y en otros lugares fuera de<br />

los negocios, usualmente con explicaciones o demostraciones de<br />

los productos o servicios por un revendedor.<br />

Fuente: B–7/97 y B–1/02, artículo 281.<br />

Facturas de crédito. Cómputo de plazos para regímenes<br />

de percepción<br />

Artículo 334— Cuando se recurra a la utilización dela<br />

factura de crédito instituida por la Ley Nacional Nº 24.760,<br />

a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en<br />

la presente, el ingreso de los importes percibidos deberá<br />

realizarse en los plazos fijados en las respectivas normas que<br />

resulten aplicables, computados a partir de la fecha de<br />

emisión del recibo de factura.<br />

Fuente: B–40/97, artículos 1º y5º yB–1/02, artículo 282.<br />

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Monto base<br />

Artículo 335— En el mismo supuesto previsto en el artículo<br />

anterior y en relación con los regímenes de retención, el<br />

132 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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