TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Sujetos excluidos<br />
Artículo 465–– Los agentes deberán recaudar el impuesto<br />
de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada<br />
en el artículo anterior, en la forma indicada en esta Parte<br />
Decimotercera, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos<br />
en alguno de los siguientes supuestos:<br />
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que<br />
desarrollen.<br />
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición deexpendedores<br />
al público de combustibles líquidos, comprendidos<br />
en los artículos 349 y siguientes de la presente<br />
disposición.<br />
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades<br />
comprendidas en los artículos 151, incisos b),<br />
c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código<br />
Fiscal.<br />
Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una<br />
actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si<br />
cualquiera de ellas resulta alcanzada por el impuesto sobre<br />
los ingresos brutos y por el presente régimen de retención.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 4º, segunda parte y B–68/02, artículo 4º, segunda parte.<br />
Último párrafo según B–69/02 y B–68/02, artículo 5º.<br />
Exclusiones. Trámite<br />
Artículo 466–– A los fines de las exclusiones previstas en<br />
el artículo anterior, el titular de la cuenta deberá acreditar<br />
ante la Dirección Provincial de Rentas encontrarse comprendido<br />
en alguno de sus incisos y solicitar su exclusiónde<br />
la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464.<br />
Para ello los interesados deberán presentarse ante las oficinas<br />
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas con la<br />
siguiente documentación:<br />
a) Sujetos exentos: La resolución que reconoce la exención.<br />
En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes Nros.<br />
11.490 y 11.518, deberán presentar el original del talóndel<br />
formulario R–355 “Constancia de presentación”, a efectos<br />
de demostrar el inicio del trámite de exención.<br />
b) Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del<br />
artículo anterior: La respectiva constancia de inscripción<br />
en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
De corresponder, esta Autoridad de Aplicación procederá a<br />
emitir el formulario R–245 “Impuesto sobre los Ingresos<br />
Brutos – Constancia de exclusión del Régimen de Recaudación<br />
sobre los créditos bancarios – Ley Nº 12.837” (Anexo<br />
66), que servirá para constancia del interesado.<br />
Cuando el formulario R–245 hubiese sido emitido entre el 1º<br />
y el 15 del mes, los agentes dejarán de recaudar el impuesto a<br />
partir del mes siguiente. Cuando el formulario R–245 hubiese<br />
sido emitido entre 16 y el último día del mes, dejarán de<br />
recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.<br />
Asimismo, los agentes deberán devolver –de acuerdo a lo<br />
previsto en el artículo 471– los importes que hubieran sido<br />
retenidos en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de<br />
Aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los<br />
sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán devolver<br />
los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde<br />
las que no correspondía retener el impuesto con relación a<br />
cada uno de ellos.<br />
Sin perjuicio de la entrega del formulario R–245 al interesado,<br />
la Autoridad de Aplicación procederá a excluir de la<br />
nómina del artículo 464 a los sujetos que hubieran obtenido<br />
la emisión de dicho formulario.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 5º yB–68/02, artículo 5º.<br />
Importes excluidos<br />
Artículo 467–– Se encuentran excluidos del presente régimen:<br />
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones<br />
al personal en relación de dependencia, jubilaciones,<br />
pensiones y los préstamos, de cualquier<br />
naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a<br />
actuar como agente de recaudación.<br />
2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier<br />
medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a<br />
otrascuentasabiertasanombredeidénticos titulares.<br />
3) Contrasientos por error.<br />
4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la<br />
transformación a pesos de todos los depósitos en dólares<br />
estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes<br />
en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).<br />
5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses<br />
devengados con relación al saldo de la propia cuenta.<br />
6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las<br />
operaciones de exportación.<br />
7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en<br />
forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad,<br />
por las empresas dedicadas al servicio electrónico<br />
de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,<br />
de facturas de servicios públicos, impuestos y otros<br />
servicios, como así también las utilizadas en igual forma<br />
por los agentes oficiales de dichas empresas.<br />
8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo,<br />
constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo<br />
se haya constituido con fondos previamente acreditados en<br />
cuentas a nombre del mismo titular.<br />
9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a<br />
fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias<br />
que presenten saldos deudores en mora.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 7º yB–68/02, artículo 7º.<br />
Devolución de importes recaudados indebidamente<br />
Artículo 468–– Los agentes de recaudación deberán devolver<br />
los importes que hubieran sido retenidos erróneamente<br />
o en forma indebida. Dichos importes podrán ser compensados<br />
por las entidades financieras con futuras obligaciones<br />
derivadas de este régimen, que el agente de recaudación<br />
deba ingresar de conformidad con el artículo 471.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 6º yB–68/02, artículo 6º.<br />
Recaudación: oportunidad y base<br />
Artículo 469–– La retención del impuesto deberá practicarse<br />
al momento de acreditar el importe correspondiente y<br />
sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 8º yB–68/02, artículo 8º.<br />
150 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires