TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La exención se reconocerá bajo la condición de que no se<br />
modifiquen las circunstancias de su otorgamiento, como<br />
asimismo de que, de realizarse actividades comerciales o<br />
industriales y obtenerse por tales actividades ingresos gravados<br />
anuales superiores al monto que fije la Ley Impositiva,<br />
se deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos<br />
en la forma prevista en el artículo siguiente.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 3º yB–1/02, artículo 576.<br />
Actividades comerciales o industriales. Proporcionalidad<br />
Artículo 688— Las entidades comprendidas en el artículo<br />
166, inciso g) del Código Fiscal, que realicen actividades<br />
comerciales o industriales, deberán abonar los anticipos<br />
correspondientes cuando los ingresos gravados anuales obtenidos<br />
por tales conceptos superen la suma que anualmente<br />
fije la Ley Impositiva.<br />
A tales fines, deberán calcular el porcentaje que represente<br />
el ingreso devengado en cada mes o bimestre respecto del<br />
total de los ingresos gravados anuales que estimen obtener.<br />
En dicha proporción distribuirán el monto que fije la Ley<br />
Impositiva a los fines de la franquicia, debiendo tributar el<br />
impuesto sobre el excedente.<br />
En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual<br />
se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que<br />
resultares pertinentes, en relación con el monto de ingresos<br />
gravados que efectivamente se hubieren obtenido en dicho<br />
año. Cuando se ajuste en más, se deberá ingresar el impuesto<br />
con los intereses correspondientes. Si resultares saldos a<br />
favor, los mismos se podrán trasladar al período fiscal<br />
siguiente.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 4º yB–1/02, artículo 577.<br />
Inicio de actividades<br />
Artículo 689— En el caso de inicio de actividades, las<br />
entidades comprendidas en el artículo 166, inciso g) del<br />
Código Fiscal deberán observar las prescripciones establecidas<br />
en la presente Sección.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 5º yB–1/02, artículo 578.<br />
Exclusión de percepciones y retenciones<br />
Artículo 690— Las entidades beneficiadas por la exención<br />
contemplada en el artículo 166, inciso g) del Código Fiscal<br />
quedarán eximidas de retenciones y percepciones del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, debiendo exhibir la respectiva<br />
resolución ante el agente de recaudación, quien, como<br />
constancia, deberá conservar copia de la misma.<br />
Fuente: B–41/98, artículo 6º yB–1/02, artículo 579.<br />
SECCIÓN TRES: EXENCIÓN PARA LA<br />
FABRICACIÓN <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> ARMADO<br />
<strong>DE</strong> AUTOMOTORES<br />
Trámite. Remisión<br />
Artículo 691— El beneficio de exención del impuesto sobre<br />
los ingresos brutos establecido en el artículo 1º de la Ley<br />
Nº 12.747 se reconocerá a solicitud de parte interesada,<br />
resultando aplicable en lo pertinente lo dispuesto en la<br />
precedente Sección Uno de este Capítulo, para el reconocimiento<br />
de las exenciones establecidas en las Leyes Nros.<br />
11.490 y 11.518.<br />
Fuente: B–43/01, artículo 1º yB–1/02, artículo 580.<br />
Exclusión de percepciones y retenciones<br />
Artículo 692— No corresponderá efectuar retenciones o<br />
percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos respecto<br />
de los contribuyentes que acrediten haber iniciado el<br />
trámite de la exención prevista en la Ley Nº 12.747, resultando<br />
aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos<br />
478 a 481 de la presente disposición con relación a los<br />
contribuyentes exentos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518.<br />
Fuente: B–43/01, artículo 2º yB–1/02, artículo 581.<br />
CAPÍTULO XI – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />
PROMOCIÓN PARA MICROEMPRESAS<br />
Presentación: requisitos<br />
Artículo 693— Para acogerse al régimen de eximición de<br />
pago de anticipos mínimos previsto en el artículo 4º de la<br />
Ley Nº 11.936, las microempresas deben presentar ante la<br />
Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal:<br />
a) El certificado de inscripción ante el Registro Provincial<br />
de Microempresas al que se hace referencia en el artículo<br />
1º del Anexo al Decreto Nº 4.582/98;<br />
b) Los comprobantes que acrediten la inexistencia de deuda<br />
referida a todo tributo provincial por las obligaciones<br />
vencidas al último día del mes anterior al de la solicitud<br />
del beneficio o encontrarse acogidas a planes de regularización<br />
por tales obligaciones.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 582.<br />
Formulario<br />
Artículo 694— A los efectos de acreditar la inexistencia de<br />
deuda exigible, la empresa requirente debe presentar el<br />
formulario R–780 (“Solicitud de Ingreso al Régimen de<br />
Excepción deMínimos para Microempresas”) del Anexo<br />
87, donde debe denunciar todos los bienes inmuebles, automotores<br />
y embarcaciones, respecto de los cuales resulte<br />
contribuyente. Con relación al impuesto sobre los ingresos<br />
brutos, debe consignar su número de C.U.I.T. e individualizar<br />
su condición de agente de recaudación, en caso de<br />
corresponder.<br />
Asimismo, debe declarar la inexistencia de deuda exigible<br />
con relación a los tributos que gravan los bienes y actividades<br />
denunciados.<br />
Fuente: B–61/99, artículo 2º. B–1/02, artículo 583.<br />
Certificación. Efectos<br />
Artículo 695— Resultando acreditado el cumplimiento de<br />
los requisitos exigidos en el presente Capítulo, la Autoridad<br />
de Aplicación procederá a emitir la constancia de otorgamiento<br />
del beneficio, de conformidad con el modelo del<br />
Anexo 88.<br />
La constancia emitida no tiene efecto liberatorio, reservándose<br />
la Dirección Provincial de Rentas las facultades de<br />
178 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires