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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

información que deben entregar a los agentes de recaudación<br />

de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 379 y serán<br />

pasibles de las penalidades previstas en el Código Fiscal en<br />

caso de falsedad u otra infracción a la presente.<br />

Fuente: B–26/98, artículo 7º yB–1/02, artículo 330.<br />

PARTE SEXTA: VENTA <strong>DE</strong> CERVEZAS<br />

Y OTRAS BEBIDAS<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 383— Las industrias elaboradoras de cervezas,<br />

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y,<br />

en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan<br />

o intervengan en la comercialización mayorista de<br />

dichos tipos de bienes, deberán aplicar el régimen especial<br />

de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que se<br />

establece en esta parte, en la forma y condiciones dispuestas<br />

en los artículos que siguen.<br />

Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y<br />

demás intermediarios que actúen en nombre propio y por<br />

cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, primera parte y B–1/02, artículo 331.<br />

Supuestos alcanzados<br />

Artículo 384— Los agentes designados precedentemente<br />

deben actuar en relación con las siguientes operaciones:<br />

a) Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos<br />

y concentrados.<br />

b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o<br />

servicios) y prestaciones de servicios.<br />

Al sólo efecto de esta parte, también se consideran ventas a<br />

aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a<br />

que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.<br />

Los agentes de comercialización mayorista, en relación con<br />

las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo<br />

deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren<br />

obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos<br />

brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un<br />

importe superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000),<br />

debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes<br />

de todas las jurisdicciones. 1<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, segunda parte. Último párrafo segúnB–36/01.<br />

B–1/02, artículo 332; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 3º.<br />

Territorialidad<br />

Artículo 385— A los efectos previstos en el artículo 318 y<br />

en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas<br />

analcohólicas, jarabes, extractos, y concentrados, se<br />

considerará reunido el requisito establecido en el artículo<br />

citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos<br />

en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación<br />

de servicios de distribución que operen por orden de terceros<br />

y cuenta propia o por orden y cuenta propia.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 333.<br />

Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />

concentrados. Alcance<br />

Artículo 386— Las definiciones de los productos mencionados<br />

en el artículo 384, inciso a), a los fines de la aplicación<br />

de esta parte, son las contenidas en el Código Alimentario<br />

Argentino.<br />

Asimismo, las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />

concentrados a que se refiere esta disposición son: las<br />

bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y<br />

vegetales; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos<br />

puros vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas<br />

basadas en hierbas con o sin otros agregados; los jarabes<br />

para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación<br />

comercial se expendan para consumo doméstico o en<br />

establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor<br />

(restaurantes, confiterías, bares, cafés concert, etcétera),<br />

con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; los<br />

jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta,<br />

destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los<br />

productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol<br />

de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 334.<br />

Sujetos pasibles de percepción<br />

Artículo 387— Además de las exclusiones previstas en<br />

forma general, no deberán efectuarse percepciones con relación<br />

a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones<br />

de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:<br />

a) Los que desarrollenactividades mencionadas en el artículo<br />

155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes<br />

comprendidos en el artículo 384, inciso b) de la presente.<br />

Asimismo, no se efectuarán percepciones a los intermediarios,<br />

cuando dichos sujetos hayan realizado la operación<br />

con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad<br />

a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br />

b) Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />

jarabes, extractos y concentrados.<br />

Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 4º. B–1/02, artículo 335.<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone<br />

que quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a<br />

cinco millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con<br />

relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido<br />

ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de<br />

pesos ($ 5.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />

operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />

operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($<br />

4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />

operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del<br />

año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres<br />

millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los expendedores al público de combustibles líquidos derivados<br />

del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepción y/o retención a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />

140 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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