TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
información que deben entregar a los agentes de recaudación<br />
de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 379 y serán<br />
pasibles de las penalidades previstas en el Código Fiscal en<br />
caso de falsedad u otra infracción a la presente.<br />
Fuente: B–26/98, artículo 7º yB–1/02, artículo 330.<br />
PARTE SEXTA: VENTA <strong>DE</strong> CERVEZAS<br />
Y OTRAS BEBIDAS<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 383— Las industrias elaboradoras de cervezas,<br />
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y,<br />
en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan<br />
o intervengan en la comercialización mayorista de<br />
dichos tipos de bienes, deberán aplicar el régimen especial<br />
de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que se<br />
establece en esta parte, en la forma y condiciones dispuestas<br />
en los artículos que siguen.<br />
Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y<br />
demás intermediarios que actúen en nombre propio y por<br />
cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, primera parte y B–1/02, artículo 331.<br />
Supuestos alcanzados<br />
Artículo 384— Los agentes designados precedentemente<br />
deben actuar en relación con las siguientes operaciones:<br />
a) Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos<br />
y concentrados.<br />
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o<br />
servicios) y prestaciones de servicios.<br />
Al sólo efecto de esta parte, también se consideran ventas a<br />
aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a<br />
que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.<br />
Los agentes de comercialización mayorista, en relación con<br />
las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo<br />
deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren<br />
obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos<br />
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un<br />
importe superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000),<br />
debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes<br />
de todas las jurisdicciones. 1<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 1º, segunda parte. Último párrafo segúnB–36/01.<br />
B–1/02, artículo 332; último párrafo texto segúnB–47/03, artículo 3º.<br />
Territorialidad<br />
Artículo 385— A los efectos previstos en el artículo 318 y<br />
en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas<br />
analcohólicas, jarabes, extractos, y concentrados, se<br />
considerará reunido el requisito establecido en el artículo<br />
citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos<br />
en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación<br />
de servicios de distribución que operen por orden de terceros<br />
y cuenta propia o por orden y cuenta propia.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 333.<br />
Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />
concentrados. Alcance<br />
Artículo 386— Las definiciones de los productos mencionados<br />
en el artículo 384, inciso a), a los fines de la aplicación<br />
de esta parte, son las contenidas en el Código Alimentario<br />
Argentino.<br />
Asimismo, las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y<br />
concentrados a que se refiere esta disposición son: las<br />
bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y<br />
vegetales; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos<br />
puros vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas<br />
basadas en hierbas con o sin otros agregados; los jarabes<br />
para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación<br />
comercial se expendan para consumo doméstico o en<br />
establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor<br />
(restaurantes, confiterías, bares, cafés concert, etcétera),<br />
con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; los<br />
jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta,<br />
destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los<br />
productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol<br />
de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 334.<br />
Sujetos pasibles de percepción<br />
Artículo 387— Además de las exclusiones previstas en<br />
forma general, no deberán efectuarse percepciones con relación<br />
a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones<br />
de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:<br />
a) Los que desarrollenactividades mencionadas en el artículo<br />
155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes<br />
comprendidos en el artículo 384, inciso b) de la presente.<br />
Asimismo, no se efectuarán percepciones a los intermediarios,<br />
cuando dichos sujetos hayan realizado la operación<br />
con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad<br />
a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br />
b) Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />
jarabes, extractos y concentrados.<br />
Fuente: B–59/98, t.o. por B–29/99, artículo 4º. B–1/02, artículo 335.<br />
1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 47/03, modificada por las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 56/03, 65/03, 11/04 y 38/04 dispone<br />
que quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), superiores a<br />
cinco millones de pesos ($ 5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con<br />
relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido<br />
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) –y hasta cinco millones de<br />
pesos ($ 5.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />
operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/09/2004. Quienes al 31 de diciembre del año 2003 hubieran obtenido ingresos brutos<br />
operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000) –y hasta cuatro millones de pesos ($<br />
4.000.000)– deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las<br />
operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/11/2004. En lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del<br />
año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en concepto de ingresos brutos operativos, una suma superior a tres<br />
millones de pesos ($ 3.000.000), o a siete millones ($ 7.000.000) tratándose de los expendedores al público de combustibles líquidos derivados<br />
del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepción y/o retención a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />
140 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires