TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o<br />
inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.<br />
El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento<br />
original previsto al efecto se reducirá en un diez por<br />
ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se<br />
hace referencia en el inciso 2 del artículo 4º.<br />
En ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital de<br />
la deuda.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.<br />
Causales de caducidad<br />
Artículo 15— La caducidad del régimen se producirá, de<br />
pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por<br />
el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
a) La falta de pago al vencimiento de la fecha prevista al<br />
efecto, en el caso de la modalidad establecida en el<br />
subinciso 1.1 del inciso 1 del artículo 4º.<br />
b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos<br />
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos<br />
al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el<br />
subinciso 1.2 del inciso 1 del artículo 4º.<br />
c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%)<br />
o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta<br />
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el<br />
pago.<br />
d) La determinación de una diferencia en menos, equivalente<br />
al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de<br />
las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente<br />
en las declaraciones juradas del impuesto y<br />
lo que surja a partir de su comparación con la información<br />
resultante de las declaraciones juradas correspondientes<br />
a los agentes de recaudación del tributo con<br />
quienes el mismo hubiera operado.<br />
e) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en<br />
término, correspondiente a las obligaciones corrientes<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
f) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte<br />
por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en<br />
el período por el contribuyente y los que resulten estimados<br />
para el mismo período a partir de una fiscalización<br />
realizada por la Autoridad de Aplicación.<br />
g) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince<br />
por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en<br />
el período por el contribuyente y los que resulten de la<br />
lectura de los controladores fiscales.<br />
h) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte<br />
con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones<br />
en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las<br />
normas que regulan el régimen de facturación.<br />
i) La detección por parte de la Dirección Provincial de<br />
Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento<br />
(10%) o más, entre el stock de algún producto y la<br />
documentación respaldatoria de las compras y de las<br />
ventas que se relacionan con el mismo.<br />
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados<br />
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a<br />
cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y<br />
concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada,<br />
sin necesidad de intimación previa, la ejecución por<br />
la vía de apremio.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 17— En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente<br />
otorgado en su totalidad.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.<br />
Derogación<br />
Artículo 18— Derogar la Disposición Normativa Serie “B”<br />
Nº 8/04 a partir de la entrada en vigencia de la presente<br />
disposición.<br />
Artículo 19— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas. Ley Nº 13.145. Norma complementaria<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 2/04<br />
(Parte Pertinente)<br />
La Plata, 13/01/2004<br />
Artículo 3º–– Cuando se trate de deudas fiscales en curso<br />
de ejecución o discusión judiciales, el cumplimiento de la<br />
condición prevista en el artículo 10 de la Disposición Normativa<br />
Serie “B” Nº 89/03 y en el artículo 6º de la Disposición<br />
Normativa Serie “B” Nº 90/03, para los acogimientos<br />
producidos hasta el 31 de enero de 2004, deberá ser cumplida<br />
antes del 15 de febrero de 2004. En caso de incumplimiento<br />
se producirá el decaimiento del plan de pagos en<br />
forma automática.<br />
A tal fin, en oportunidad de formularse el acogimiento a los<br />
regímenes de regularización, los interesados deberán suscribir<br />
un compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior.<br />
Artículo 4º–– Establecer la vigencia de la presente disposición<br />
a partir del día de su fecha.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 315