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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente<br />

de recaudación enotrotipodeoperaciones deberá asimismo<br />

presentar las declaraciones juradas con respecto a las mismas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 266 y B–1/02, artículo 544.<br />

Responsabilidad del agente de recaudación<br />

Artículo 656— Los agentes de recaudación designados –mataderos<br />

y frigoríficos– responderán solidariamente con los<br />

titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que<br />

derivan de la presente Sección, así como por los intereses y<br />

multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 267 y B–1/02, artículo 545.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 657— Queda excluida del presente régimen de<br />

anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que<br />

se justificará con la documentación oficial que lo acredite<br />

debidamente.<br />

Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales<br />

de propiedad del matadero o frigorífico cuando estén<br />

habilitados por SENASA y cuenten con tipificación dela<br />

autoridad competente. En caso de no mediar estos dos<br />

requisitos, el matadero o frigorífico deberá percibir e ingresar<br />

los anticipos establecidos, sean los animales propios o<br />

ajenos.<br />

De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de<br />

la presente Sección los consignatarios comprendidos en el<br />

Titulo V del Libro Primero, en cuanto su actividad se<br />

desarrolle y cumplan los requisitos establecidos por la Resolución<br />

Nº 1.235 de la Junta Nacional de Carnes.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 268 y B–1/02, artículo 546.<br />

Agentes de recaudación: régimen general<br />

Artículo 658— El régimen de anticipos establecido en el<br />

artículo 175 del Código Fiscal y regulado por la presente<br />

Sección, no desplaza la aplicación del régimen general de<br />

los agentes de recaudación, del cual son específicamente<br />

aplicables los artículos 457, 460, 235 y 236 en lo pertinente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 269 y B–1/02, artículo 547.<br />

SECCIÓN CINCO: OPERACIONES QUE<br />

SE REALICEN EN EL MERCADO<br />

CENTRAL <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

Sujetos obligados. Oportunidad<br />

Artículo 659— Sobre el monto de cada operación que se<br />

celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido<br />

el importe correspondiente al impuesto al valor agregado<br />

(débito fiscal), se pagará un anticipo con el carácter de pago<br />

a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la<br />

Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta<br />

manera y a los fines indicados actuarán como agente de<br />

recaudación de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 270 y B–1/02, artículo 548.<br />

Base Imponible<br />

Artículo 660— En los casos de productores y comerciantes<br />

(mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan<br />

según la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de<br />

la operación que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la<br />

excepción prevista por el artículo siguiente.<br />

Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas,<br />

consignatarios, etcétera) las alícuotas pertinentes se<br />

aplicarán sobre la base imponible fijada por los artículos 151<br />

y 145 del Código Fiscal, con la excepción prevista en el<br />

segundo párrafo del inciso d) del artículo 151 para el caso<br />

de los acopiadores, en cuyo caso será de aplicación el primer<br />

párrafo del presente artículo.<br />

En todos los casos enumerados no se admitirá deducción<br />

alguna, por ningún concepto, con excepción del importe<br />

correspondiente al impuesto al valor agregado (débito fiscal)<br />

indicado en el artículo 659 de la presente sección.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 271 y B–1/02, artículo 549.<br />

Convenio Multilateral<br />

Artículo 661— En los casos en que deba aplicarse el<br />

Convenio Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados<br />

por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse sobre el<br />

porcentaje de la base imponible que para cada caso establece<br />

el citado convenio.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 272 y B–1/02, artículo 550.<br />

Forma del ingreso<br />

Artículo 662— Los importes correspondientes deberán ser<br />

ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración<br />

jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre<br />

y apellido, denominaciónorazónsocial,número de inscripción<br />

para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota<br />

aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 273 y B–1/02, artículo 551.<br />

Agente de recaudación. Plazo para el ingreso<br />

Artículo 663— El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la<br />

Nación Argentina, deberán ingresar los importes así recaudados<br />

hasta el día 20 del mes siguiente a cada operación<br />

objeto de retención o percepción.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 274 y B–1/02, artículo 552.<br />

Carácter del anticipo<br />

Artículo 664— Los ingresos efectuados serán computados<br />

por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo<br />

(mensual o bimestral, según correspondiere), debido por el<br />

período correspondiere a aquél en que tuvo lugar la operación<br />

que originó el anticipo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 275 y B–1/02, artículo 553.<br />

174 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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