TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente<br />
de recaudación enotrotipodeoperaciones deberá asimismo<br />
presentar las declaraciones juradas con respecto a las mismas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 266 y B–1/02, artículo 544.<br />
Responsabilidad del agente de recaudación<br />
Artículo 656— Los agentes de recaudación designados –mataderos<br />
y frigoríficos– responderán solidariamente con los<br />
titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que<br />
derivan de la presente Sección, así como por los intereses y<br />
multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 267 y B–1/02, artículo 545.<br />
Exclusiones<br />
Artículo 657— Queda excluida del presente régimen de<br />
anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que<br />
se justificará con la documentación oficial que lo acredite<br />
debidamente.<br />
Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales<br />
de propiedad del matadero o frigorífico cuando estén<br />
habilitados por SENASA y cuenten con tipificación dela<br />
autoridad competente. En caso de no mediar estos dos<br />
requisitos, el matadero o frigorífico deberá percibir e ingresar<br />
los anticipos establecidos, sean los animales propios o<br />
ajenos.<br />
De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de<br />
la presente Sección los consignatarios comprendidos en el<br />
Titulo V del Libro Primero, en cuanto su actividad se<br />
desarrolle y cumplan los requisitos establecidos por la Resolución<br />
Nº 1.235 de la Junta Nacional de Carnes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 268 y B–1/02, artículo 546.<br />
Agentes de recaudación: régimen general<br />
Artículo 658— El régimen de anticipos establecido en el<br />
artículo 175 del Código Fiscal y regulado por la presente<br />
Sección, no desplaza la aplicación del régimen general de<br />
los agentes de recaudación, del cual son específicamente<br />
aplicables los artículos 457, 460, 235 y 236 en lo pertinente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 269 y B–1/02, artículo 547.<br />
SECCIÓN CINCO: OPERACIONES QUE<br />
SE REALICEN EN EL MERCADO<br />
CENTRAL <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />
Sujetos obligados. Oportunidad<br />
Artículo 659— Sobre el monto de cada operación que se<br />
celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido<br />
el importe correspondiente al impuesto al valor agregado<br />
(débito fiscal), se pagará un anticipo con el carácter de pago<br />
a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />
Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la<br />
Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos<br />
Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta<br />
manera y a los fines indicados actuarán como agente de<br />
recaudación de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 270 y B–1/02, artículo 548.<br />
Base Imponible<br />
Artículo 660— En los casos de productores y comerciantes<br />
(mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan<br />
según la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de<br />
la operación que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la<br />
excepción prevista por el artículo siguiente.<br />
Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas,<br />
consignatarios, etcétera) las alícuotas pertinentes se<br />
aplicarán sobre la base imponible fijada por los artículos 151<br />
y 145 del Código Fiscal, con la excepción prevista en el<br />
segundo párrafo del inciso d) del artículo 151 para el caso<br />
de los acopiadores, en cuyo caso será de aplicación el primer<br />
párrafo del presente artículo.<br />
En todos los casos enumerados no se admitirá deducción<br />
alguna, por ningún concepto, con excepción del importe<br />
correspondiente al impuesto al valor agregado (débito fiscal)<br />
indicado en el artículo 659 de la presente sección.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 271 y B–1/02, artículo 549.<br />
Convenio Multilateral<br />
Artículo 661— En los casos en que deba aplicarse el<br />
Convenio Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados<br />
por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse sobre el<br />
porcentaje de la base imponible que para cada caso establece<br />
el citado convenio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 272 y B–1/02, artículo 550.<br />
Forma del ingreso<br />
Artículo 662— Los importes correspondientes deberán ser<br />
ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración<br />
jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre<br />
y apellido, denominaciónorazónsocial,número de inscripción<br />
para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota<br />
aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 273 y B–1/02, artículo 551.<br />
Agente de recaudación. Plazo para el ingreso<br />
Artículo 663— El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la<br />
Nación Argentina, deberán ingresar los importes así recaudados<br />
hasta el día 20 del mes siguiente a cada operación<br />
objeto de retención o percepción.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 274 y B–1/02, artículo 552.<br />
Carácter del anticipo<br />
Artículo 664— Los ingresos efectuados serán computados<br />
por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo<br />
(mensual o bimestral, según correspondiere), debido por el<br />
período correspondiere a aquél en que tuvo lugar la operación<br />
que originó el anticipo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 275 y B–1/02, artículo 553.<br />
174 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires