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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de<br />

recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes<br />

a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la<br />

devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten<br />

la debida autorización para su cobro.<br />

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público<br />

correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada<br />

por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo<br />

otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que<br />

contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del<br />

compareciente, designación de la persona del mandatario y<br />

mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se<br />

faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos<br />

(2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />

la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430, se<br />

requerira poder otorgado ante Escribano Público.<br />

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas<br />

promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes<br />

pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado,<br />

en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos,<br />

sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el<br />

domicilio que figura en la escritura.<br />

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la<br />

Justicia.<br />

Artículo 110— La demanda de repetición deberá contener:<br />

a) Nombre completo y domicilio del accionante.<br />

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.<br />

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados<br />

suscinta y claramente, e invocación del derecho.<br />

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya<br />

repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.<br />

e) Acompañar como parte integrante de la demanda los<br />

documentos auténticos probatorios del pago del gravamen<br />

o accesorios que se repitan.<br />

f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las<br />

escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de<br />

repetición deberá ser acompañada por éstos con una<br />

declaración jurada del domicilio de los contratantes, si<br />

no surge de los testimonios adjuntados.<br />

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la<br />

prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no<br />

admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos<br />

o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero<br />

que hubieran sido debidamente individualizados.<br />

Artículo 111— La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación<br />

de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que<br />

considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro<br />

de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición<br />

de la demanda con todos los recaudos formales que<br />

se establecen en este Código. Si la parte interesada para la<br />

producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza<br />

de la misma hubiera solicitado un plazo de más de<br />

treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará<br />

prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.<br />

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de<br />

verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando<br />

hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que<br />

el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba<br />

diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de<br />

repetición se computará a partir de la fecha en que queden<br />

cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la<br />

verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento<br />

de estas diligencias previas a la resolución en ningún<br />

caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.<br />

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá<br />

requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br />

Artículo 112— La resolución que recaiga en la demanda de<br />

repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha<br />

en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen<br />

y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la<br />

devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se<br />

apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente<br />

y previa intervención de la Contaduría General de la<br />

Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado,<br />

con remisión de las actuaciones.<br />

Artículo 113— En los casos de demanda de repetición la<br />

Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación<br />

administrativa de que se trate, y el cumplimiento de<br />

la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el<br />

caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si<br />

correspondiere de la obligación que resultare adeudada.<br />

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen<br />

surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor<br />

del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán<br />

por separado.<br />

La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una<br />

demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos<br />

excluyentes previstos en el artículo 91, rigiendo el procedimiento<br />

previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.<br />

Artículo 114— 1 En los casos en que el contribuyente o<br />

responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación<br />

de importes abonados indebidamente o en exceso,<br />

si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la<br />

fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta<br />

el día de notificarse la resolución que disponga la devolución<br />

o se autorice la acreditación o compensación, un interés<br />

mensual acumulativo que será establecido por el Poder<br />

Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el<br />

que no podrá exceder, al momento de su fijación, al perci-<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 21

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