TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Declaración Jurada anual: subsistencia<br />
Artículo 674— Los contribuyentes beneficiarios de las<br />
exenciones a que se refiere la presente sección, estarán<br />
obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con lo dispuesto<br />
por el artículo 625, acompañando copia de la resolución<br />
que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de<br />
corresponder, los montos imponibles exentos y gravados.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 285 y<br />
Caducidad automática de la exención<br />
Artículo 675— Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo<br />
dispuesto en esta sección, caducarán de pleno derecho desde<br />
la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos<br />
contemplados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo<br />
2º de la Ley Nº 11.518.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 286 y B–1/02, artículo 564.<br />
Actuaciones en trámite. Opción<br />
Artículo 676— Los contribuyentes que a la fecha de presentación<br />
tengan actuaciones en curso de discusión administrativa<br />
o judicial, donde se les reclamen diferencias por<br />
impuestos, actualizaciones, intereses, recargos o multas, deberán<br />
optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o<br />
continuar con el procedimiento contencioso. En este último<br />
caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento,<br />
si no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro<br />
de los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 287 y B–1/02, artículo 565.<br />
Formularios. Carácter y efectos<br />
Artículo 677— La información requerida en los formularios<br />
R–355 y R–356 (Anexos 85 y 86) tendrá carácter de<br />
declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración,<br />
dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 288 y B–1/02, artículo 566.<br />
Eximición de retenciones y percepciones<br />
Artículo 678— Los interesados quedarán eximidos de retenciones<br />
y percepciones a partir del momento en que formalicen<br />
su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante<br />
los agentes de recaudación involucrados la documentación<br />
prevista por los artículos 479 y 481 de la presente.<br />
Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el<br />
beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas<br />
resultantes de las operaciones que no hubieran sido objeto de<br />
retenciónopercepción, con sus accesorios y multas.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 289 y B–1/02, artículo 567.<br />
PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES<br />
ESPECIALES APLICABLES A<br />
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />
EN LA LEY Nº 11.490<br />
Vigencia<br />
Artículo 679— Estas exenciones comenzarán aregira<br />
partir del 1º de enero de 1994, en tanto los contribuyentes<br />
alcanzados por las mismas se encuentren, a esa fecha, en<br />
las condiciones previstas por el artículo 39 de la Ley<br />
Nº 11.490.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 290 y B–1/02, artículo 568.<br />
Inexistencia de deuda<br />
Artículo680—Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />
deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al<br />
31/12/93 o encontrarse acogidos a planes de facilidades de<br />
pago.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 291 y B–1/02, artículo 569.<br />
PARTE TERCERA: DISPOSICIONES<br />
ESPECIALES APLICABLES A<br />
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />
EN LA LEY Nº 11.518 (ARTÍCULO 11)<br />
Vigencia<br />
Artículo 681— Estas exenciones comenzarán a regir a<br />
partir del 1º de julio de 1994, del 1º de enero de 1995 y del<br />
1º de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado<br />
de actividades mencionadas en el artículo 1º de la Ley<br />
Nº 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones<br />
establecidas en el artículo 2º de la misma, segúnla<br />
modificación introducida por el artículo 4º de la Ley<br />
Nº 11.646.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 292, texto segúnB–35/95 y B–1/02, artículo 570.<br />
Inexistencia de deuda<br />
Artículo 682— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />
deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse<br />
acogidos a planes de facilidades de pago, por las obligaciones<br />
devengadas al último día del mes anterior al que<br />
comience a regir la exención.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 293 y B–1/02, artículo 571.<br />
Presentación previa a la vigencia<br />
Artículo 683— Los contribuyentes comprendidos en la Ley<br />
Nº 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia<br />
de la exención respectiva, la constancia prevista en el<br />
artículo 671, presentando la documentación exigida en el<br />
artículo 667 y acreditando la inexistencia de deuda, o el<br />
acogimiento a regímenes de facilidades de pago, respecto<br />
de obligaciones devengadas al 31/12/93.<br />
Dentro de los treinta (30) días siguientes posteriores a la<br />
entrada de vigencia de la exención, deberá acreditar la<br />
inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de<br />
facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas<br />
hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados<br />
en esta Provincia, mediante la presentación adicional de<br />
un nuevo formulario R–356 (Anexo 86).<br />
En caso de incumplimiento del requisito exigido en el<br />
párrafo anterior, no se dará curso al trámite del beneficio<br />
solicitado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 294 y B–1/02, artículo 572.<br />
Artículo 1º Ley Nº 11.518: actividades comprendidas<br />
Artículo 684— Se encuentran comprendidas dentro de las<br />
exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo<br />
176 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires