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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Declaración Jurada anual: subsistencia<br />

Artículo 674— Los contribuyentes beneficiarios de las<br />

exenciones a que se refiere la presente sección, estarán<br />

obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo con lo dispuesto<br />

por el artículo 625, acompañando copia de la resolución<br />

que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de<br />

corresponder, los montos imponibles exentos y gravados.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 285 y<br />

Caducidad automática de la exención<br />

Artículo 675— Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo<br />

dispuesto en esta sección, caducarán de pleno derecho desde<br />

la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos<br />

contemplados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo<br />

2º de la Ley Nº 11.518.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 286 y B–1/02, artículo 564.<br />

Actuaciones en trámite. Opción<br />

Artículo 676— Los contribuyentes que a la fecha de presentación<br />

tengan actuaciones en curso de discusión administrativa<br />

o judicial, donde se les reclamen diferencias por<br />

impuestos, actualizaciones, intereses, recargos o multas, deberán<br />

optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o<br />

continuar con el procedimiento contencioso. En este último<br />

caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento,<br />

si no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro<br />

de los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 287 y B–1/02, artículo 565.<br />

Formularios. Carácter y efectos<br />

Artículo 677— La información requerida en los formularios<br />

R–355 y R–356 (Anexos 85 y 86) tendrá carácter de<br />

declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración,<br />

dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 288 y B–1/02, artículo 566.<br />

Eximición de retenciones y percepciones<br />

Artículo 678— Los interesados quedarán eximidos de retenciones<br />

y percepciones a partir del momento en que formalicen<br />

su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante<br />

los agentes de recaudación involucrados la documentación<br />

prevista por los artículos 479 y 481 de la presente.<br />

Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el<br />

beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas<br />

resultantes de las operaciones que no hubieran sido objeto de<br />

retenciónopercepción, con sus accesorios y multas.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 289 y B–1/02, artículo 567.<br />

PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES APLICABLES A<br />

CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />

EN LA LEY Nº 11.490<br />

Vigencia<br />

Artículo 679— Estas exenciones comenzarán aregira<br />

partir del 1º de enero de 1994, en tanto los contribuyentes<br />

alcanzados por las mismas se encuentren, a esa fecha, en<br />

las condiciones previstas por el artículo 39 de la Ley<br />

Nº 11.490.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 290 y B–1/02, artículo 568.<br />

Inexistencia de deuda<br />

Artículo680—Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />

deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al<br />

31/12/93 o encontrarse acogidos a planes de facilidades de<br />

pago.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 291 y B–1/02, artículo 569.<br />

PARTE TERCERA: DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES APLICABLES A<br />

CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS<br />

EN LA LEY Nº 11.518 (ARTÍCULO 11)<br />

Vigencia<br />

Artículo 681— Estas exenciones comenzarán a regir a<br />

partir del 1º de julio de 1994, del 1º de enero de 1995 y del<br />

1º de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado<br />

de actividades mencionadas en el artículo 1º de la Ley<br />

Nº 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones<br />

establecidas en el artículo 2º de la misma, segúnla<br />

modificación introducida por el artículo 4º de la Ley<br />

Nº 11.646.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 292, texto segúnB–35/95 y B–1/02, artículo 570.<br />

Inexistencia de deuda<br />

Artículo 682— Los contribuyentes que soliciten el beneficio<br />

deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse<br />

acogidos a planes de facilidades de pago, por las obligaciones<br />

devengadas al último día del mes anterior al que<br />

comience a regir la exención.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 293 y B–1/02, artículo 571.<br />

Presentación previa a la vigencia<br />

Artículo 683— Los contribuyentes comprendidos en la Ley<br />

Nº 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia<br />

de la exención respectiva, la constancia prevista en el<br />

artículo 671, presentando la documentación exigida en el<br />

artículo 667 y acreditando la inexistencia de deuda, o el<br />

acogimiento a regímenes de facilidades de pago, respecto<br />

de obligaciones devengadas al 31/12/93.<br />

Dentro de los treinta (30) días siguientes posteriores a la<br />

entrada de vigencia de la exención, deberá acreditar la<br />

inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de<br />

facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas<br />

hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados<br />

en esta Provincia, mediante la presentación adicional de<br />

un nuevo formulario R–356 (Anexo 86).<br />

En caso de incumplimiento del requisito exigido en el<br />

párrafo anterior, no se dará curso al trámite del beneficio<br />

solicitado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 294 y B–1/02, artículo 572.<br />

Artículo 1º Ley Nº 11.518: actividades comprendidas<br />

Artículo 684— Se encuentran comprendidas dentro de las<br />

exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo<br />

176 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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