TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />
intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />
expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />
“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal (t.o.<br />
1999)”.<br />
La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />
actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />
el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />
término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />
del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 8º y 16. B–1/02, artículo 425.<br />
Validez de la certificación<br />
Artículo 509–– La certificación otorgada de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />
actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de<br />
deuda con relaciónalosperíodos consignados enelcertificado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 9º y 16. B–1/02, artículo 426.<br />
Escrituras simultáneas sobre embarcaciones<br />
Artículo 510–– Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />
que tengan por objeto la misma embarcación, las obligaciones<br />
que resultan de los artículos precedentes deberán ser<br />
cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un<br />
acto que implique transmisión del dominio.<br />
Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />
una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />
Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />
primera de las escrituras.<br />
Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />
de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />
en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />
por parte del notario que resulta obligado, según lo<br />
dispuesto en este artículo.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 10 y 16. B–1/02, artículo 427.<br />
Responsabilidad. Denuncia<br />
Artículo 511–– En los casos de incumplimiento de las<br />
disposiciones del presente Capítulo y de las normas legales<br />
y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />
la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />
Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />
así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />
denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />
y fiscalización del notariado.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 11. B–1/02, artículo 428.<br />
CAPÍTULO VII – TASAS POR<br />
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br />
Responsables. Municipalidades<br />
Artículo 512–– Las Municipalidades percibirán las Tasa<br />
Retributiva de Servicios provincial correspondiente a la<br />
expedición de Licencias de Conductor, mediante el uso de<br />
valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras o utilización<br />
de boletas de pago municipales. Deberán comunicar<br />
por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad<br />
a su adopción, el mecanismo de percepción por el cual<br />
han optado y fecha de vigencia del mismo.<br />
Fuente: B–2/89. B–1/02, artículo 429.<br />
Plazo para el ingreso<br />
Artículo 513–– Cuando se utilicen valores fiscales deberán<br />
ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por<br />
el artículo 21 de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, Decreto<br />
Reglamentario Nº 3.300/72 y normas modificatorias.<br />
En los restantes supuestos los importes percibidos deberán<br />
ingresarse hasta el día 20 del mes calendario siguiente a<br />
aquel en que se hubiera efectuado la percepción.<br />
Fuente: B–24/91. B–1/02, artículo 430.<br />
LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL<br />
TÍTULO VI – IMPUESTO A LOS AU-<br />
TOMOTORES<br />
CAPÍTULO I – OBLIGACIÓN<br />
IMPOSITIVA – DISPOSICIONES<br />
GENERALES<br />
Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora<br />
Artículo 514–– En los casos de vehículos provenientes de otra<br />
jurisdicción cuya baja, segúnelTítulo de Propiedad, se hubiera<br />
operado en el año inmediato anterior y la fecha del trámite en<br />
el organismo recaudador de la otra jurisdicciónenelcorriente<br />
año, el plazo para cobrar los intereses del artículo75delCódigo<br />
Fiscal –una vez transcurridos los quince (15) días del artículo<br />
72 de ese ordenamiento– debe contarse a partir de la última de<br />
las fechas señaladas, habida cuenta que el contribuyente debe<br />
satisfacer ambos requisitos (cambio de radicaciónenelRegistro<br />
y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de<br />
alta en esta Provincia.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 198. B–1/02, artículo 431.<br />
Vehículos importados por propietarios. Nacimiento de<br />
la obligación<br />
Artículo 515–– La fecha de nacimiento de la obligación<br />
fiscal para los vehículos importados que son inscriptos<br />
directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado<br />
de Aduana, será la fecha de salida de éste de la<br />
Repartición mencionada precedentemente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 199. B–1/02, artículo 432.<br />
Oficina de distrito. Categorización<br />
Artículo 516–– En todos los procedimientos administrativos<br />
que impliquen la presentación de declaración jurada, las<br />
156 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires