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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />

intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />

expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />

“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal (t.o.<br />

1999)”.<br />

La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el<br />

actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para<br />

el escribano interviniente, quien debe conservarla por el<br />

término de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero<br />

del año siguiente al del otorgamiento del acto.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 8º y 16. B–1/02, artículo 425.<br />

Validez de la certificación<br />

Artículo 509–– La certificación otorgada de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores<br />

actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de<br />

deuda con relaciónalosperíodos consignados enelcertificado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 9º y 16. B–1/02, artículo 426.<br />

Escrituras simultáneas sobre embarcaciones<br />

Artículo 510–– Cuando se otorguen escrituras simultáneas<br />

que tengan por objeto la misma embarcación, las obligaciones<br />

que resultan de los artículos precedentes deberán ser<br />

cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un<br />

acto que implique transmisión del dominio.<br />

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen<br />

una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente<br />

Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la<br />

primera de las escrituras.<br />

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados<br />

de los deberes que les competen en tanto dejen constancia<br />

en la declaración jurada del impuesto de sellos del cumplimiento<br />

por parte del notario que resulta obligado, según lo<br />

dispuesto en este artículo.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 10 y 16. B–1/02, artículo 427.<br />

Responsabilidad. Denuncia<br />

Artículo 511–– En los casos de incumplimiento de las<br />

disposiciones del presente Capítulo y de las normas legales<br />

y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva<br />

la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta<br />

Dirección Provincial de Rentas procederá –cuando las circunstancias<br />

así lo justifiquen– a formular la correspondiente<br />

denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina<br />

y fiscalización del notariado.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 11. B–1/02, artículo 428.<br />

CAPÍTULO VII – TASAS POR<br />

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS<br />

Responsables. Municipalidades<br />

Artículo 512–– Las Municipalidades percibirán las Tasa<br />

Retributiva de Servicios provincial correspondiente a la<br />

expedición de Licencias de Conductor, mediante el uso de<br />

valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras o utilización<br />

de boletas de pago municipales. Deberán comunicar<br />

por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad<br />

a su adopción, el mecanismo de percepción por el cual<br />

han optado y fecha de vigencia del mismo.<br />

Fuente: B–2/89. B–1/02, artículo 429.<br />

Plazo para el ingreso<br />

Artículo 513–– Cuando se utilicen valores fiscales deberán<br />

ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por<br />

el artículo 21 de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, Decreto<br />

Reglamentario Nº 3.300/72 y normas modificatorias.<br />

En los restantes supuestos los importes percibidos deberán<br />

ingresarse hasta el día 20 del mes calendario siguiente a<br />

aquel en que se hubiera efectuado la percepción.<br />

Fuente: B–24/91. B–1/02, artículo 430.<br />

LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL<br />

TÍTULO VI – IMPUESTO A LOS AU-<br />

TOMOTORES<br />

CAPÍTULO I – OBLIGACIÓN<br />

IMPOSITIVA – DISPOSICIONES<br />

GENERALES<br />

Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora<br />

Artículo 514–– En los casos de vehículos provenientes de otra<br />

jurisdicción cuya baja, segúnelTítulo de Propiedad, se hubiera<br />

operado en el año inmediato anterior y la fecha del trámite en<br />

el organismo recaudador de la otra jurisdicciónenelcorriente<br />

año, el plazo para cobrar los intereses del artículo75delCódigo<br />

Fiscal –una vez transcurridos los quince (15) días del artículo<br />

72 de ese ordenamiento– debe contarse a partir de la última de<br />

las fechas señaladas, habida cuenta que el contribuyente debe<br />

satisfacer ambos requisitos (cambio de radicaciónenelRegistro<br />

y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de<br />

alta en esta Provincia.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 198. B–1/02, artículo 431.<br />

Vehículos importados por propietarios. Nacimiento de<br />

la obligación<br />

Artículo 515–– La fecha de nacimiento de la obligación<br />

fiscal para los vehículos importados que son inscriptos<br />

directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado<br />

de Aduana, será la fecha de salida de éste de la<br />

Repartición mencionada precedentemente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 199. B–1/02, artículo 432.<br />

Oficina de distrito. Categorización<br />

Artículo 516–– En todos los procedimientos administrativos<br />

que impliquen la presentación de declaración jurada, las<br />

156 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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