TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación<br />
de la falsedad de lo declarado como consecuencia de<br />
la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente<br />
artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en<br />
el artículo 52 de este Código.<br />
Artículo 179— Las industrias cuando ejerzan actividades<br />
minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor<br />
final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece<br />
la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen<br />
los ingresos respectivos, independientemente del que<br />
les correspondiere por su actividad específica.<br />
En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />
como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />
efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />
cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />
naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />
global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />
23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 148 inciso a),<br />
cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo,<br />
solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente<br />
al impuesto al valor agregado.<br />
Artículo 180— Los agentes de retención o percepción<br />
ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y<br />
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 181— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o<br />
más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,<br />
deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto<br />
de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />
1 Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la<br />
alícuota más elevada.<br />
Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />
principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización<br />
monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para<br />
aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br />
Artículo 182— 2<br />
Artículo 183— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />
otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el<br />
presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas<br />
por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br />
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de<br />
que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley<br />
Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br />
Artículo 184— En la declaración jurada del anticipo mensual<br />
o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se<br />
deducirá del mismo el importe de las retenciones que se<br />
hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso<br />
del saldo resultante a favor del Fisco.<br />
Artículo 185— El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
efectuará la percepción de los impuestos correspondientes<br />
a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br />
Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta<br />
respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada<br />
en favor de esta Provincia y realizando las transferencias<br />
que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />
condición de reciprocidad.<br />
La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos<br />
no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.<br />
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias<br />
y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral.<br />
Artículo 186— 3 La Ley Impositiva fijará la alícuota general<br />
del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las<br />
características de cada actividad.<br />
Artículo 187— 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />
anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes<br />
fijos de impuesto para las distintas categorías de<br />
contribuyentes que se establezcan en función del monto de<br />
ingresos durante el ejercicio fiscal anterior.<br />
Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de<br />
profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.<br />
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada<br />
constituya una organización y/o unidad económica,<br />
independiente de la individualidad del profesional que la<br />
ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.<br />
CAPÍTULO VI<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 188— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />
en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />
las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />
5 Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />
6<br />
1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
2 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />
3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
4 Texto según Ley Nº 13.003.<br />
5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
6 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />
36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires