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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación<br />

de la falsedad de lo declarado como consecuencia de<br />

la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente<br />

artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en<br />

el artículo 52 de este Código.<br />

Artículo 179— Las industrias cuando ejerzan actividades<br />

minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor<br />

final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece<br />

la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen<br />

los ingresos respectivos, independientemente del que<br />

les correspondiere por su actividad específica.<br />

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />

como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />

efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />

consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />

cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />

naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />

global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />

23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 148 inciso a),<br />

cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo,<br />

solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente<br />

al impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 180— Los agentes de retención o percepción<br />

ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y<br />

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 181— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o<br />

más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,<br />

deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto<br />

de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />

1 Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la<br />

alícuota más elevada.<br />

Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />

principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización<br />

monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para<br />

aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br />

Artículo 182— 2<br />

Artículo 183— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />

otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el<br />

presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas<br />

por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br />

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de<br />

que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley<br />

Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br />

Artículo 184— En la declaración jurada del anticipo mensual<br />

o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se<br />

deducirá del mismo el importe de las retenciones que se<br />

hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso<br />

del saldo resultante a favor del Fisco.<br />

Artículo 185— El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />

efectuará la percepción de los impuestos correspondientes<br />

a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br />

Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta<br />

respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada<br />

en favor de esta Provincia y realizando las transferencias<br />

que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />

condición de reciprocidad.<br />

La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos<br />

no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.<br />

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias<br />

y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión<br />

Arbitral del Convenio Multilateral.<br />

Artículo 186— 3 La Ley Impositiva fijará la alícuota general<br />

del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las<br />

características de cada actividad.<br />

Artículo 187— 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes<br />

fijos de impuesto para las distintas categorías de<br />

contribuyentes que se establezcan en función del monto de<br />

ingresos durante el ejercicio fiscal anterior.<br />

Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de<br />

profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.<br />

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada<br />

constituya una organización y/o unidad económica,<br />

independiente de la individualidad del profesional que la<br />

ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.<br />

CAPÍTULO VI<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 188— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />

en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />

las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />

5 Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />

6<br />

1 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

2 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />

3 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

4 Texto según Ley Nº 13.003.<br />

5 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

6 Derogado por Ley Nº 13.003.<br />

36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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