TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá<br />
realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 238 y B–1/02, artículo 524.<br />
Comunicación del cambio. Forma<br />
Artículo 629–– La comunicación de cambio de sistema de<br />
liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de<br />
Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el<br />
artículo 627.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 239 y B–1/02, artículo 525.<br />
Confirmacióntácita<br />
Artículo 630–– Transcurrido diez (10) días hábiles desde la<br />
presentación a que se refiere el artículo anterior, sin observación<br />
por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por<br />
autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado<br />
por el sujeto pasivo.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 240 y B–1/02, artículo 526.<br />
Traslado de excedentes de compra<br />
Artículo 631–– Los acopiadores de productos agrícolo–ganaderos<br />
que comercialicen esos productos por cuenta propia y<br />
que hayan optado por tributar tomando comobase la diferencia<br />
entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a<br />
anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas<br />
de productos agrícolo–ganaderos de un anticipo determinado,<br />
para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto<br />
originado por la misma actividad.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 241 y B–1/02, artículo 527.<br />
SECCIÓN DOS: COMERCIALIZACIÓN<br />
POR EL PROPIO PRODUCTOR<br />
Plazo especial de ingreso. Remisión<br />
Artículo 632–– Cuando los productores agropecuarios comercialicen<br />
directamente su producción sin intervenciónde<br />
agentes de recaudación, deberán ingresar el impuesto sobre<br />
los ingresos brutos correspondiente a cada operación hasta<br />
el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que haya<br />
tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el<br />
artículo 414 de la presente disposición.<br />
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos<br />
en que exista documentación municipal, los que se<br />
regirán por lo establecido en el artículo 415 de la presente<br />
y los casos en que los productores desarrollen otra actividad<br />
gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual<br />
o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente<br />
a la comercialización directa de producción agropecuaria<br />
deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo<br />
previsto para la otra actividad.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 242 y B–1/02, artículo 528.<br />
CAPÍTULO VI – EMPRESAS <strong>DE</strong> SEGURO<br />
Determinación de la base imponible<br />
Artículo 633–– La base imponible para las empresas de<br />
seguros, a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos<br />
en el curso de cada período fiscal, se establecerá de la<br />
siguiente forma:<br />
a) De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado<br />
en el año calendario inmediato anterior se obtendrá el<br />
coeficiente que surja de relacionar los ingresos computables<br />
con aquellos ingresos totales.<br />
b) Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar<br />
el coeficiente obtenido según el inciso anterior.<br />
En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral,<br />
primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan<br />
a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará<br />
el coeficiente obtenido según el inciso a) precedente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 243 y B–1/02, artículo 529.<br />
CAPÍTULO VII – INDUSTRIA<br />
AUTOMOTRÍZ: TRATAMIENTO FISCAL<br />
Terminales: principio general<br />
Artículo 634–– Las terminales automotrices tributarán, por<br />
las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales<br />
de ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período<br />
fiscal, siendo de aplicaciónlaalícuota correspondiente a<br />
la actividad industrial con las deducciones de ley (artículos<br />
148 y 149 del Código Fiscal).<br />
Cuando las terminales realicen ventas a consumidor final,<br />
los importes a ingresar resultarán de aplicar la alícuota que<br />
corresponda a esta actividad con la sola deducción del<br />
débito fiscal del impuesto al valor agregado (artículos 179<br />
y 148 del Código Fiscal).<br />
Fuente: B–21/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 530.<br />
Concesionarios: principio general<br />
Artículo 635–– Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />
venta, la base imponible se establecerá por las normas generales<br />
del impuesto –ingreso bruto devengado durante el período<br />
fiscal– y, previa deducción de los conceptos que pudieran<br />
corresponder (artículos 148 y 149 del Código Fiscal), se aplicará<br />
sobreellalaalícuota correspondiente para la actividad.<br />
Fuente: B–21/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 531.<br />
Planes de ahorro<br />
Artículo 636–– Para el caso de venta de bienes a travésde<br />
planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />
de similares características, se tributará de acuerdo<br />
con las siguientes pautas:<br />
a) Se considerará que las terminales automotrices venden<br />
directamente los automotores al adjudicatario del plan,<br />
cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada,<br />
debiendo tributar de acuerdo a lo previsto en el segundo<br />
párrafo del artículo 634.<br />
Cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br />
resulten los verdaderos adquirentes del bien, la tributación<br />
deberá ser acorde con la real situación acontecida.<br />
b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán<br />
sobre los valores que reciban en concepto de comisión<br />
–base imponible– de acuerdo a la alícuota que<br />
establezca la Ley Impositiva para estas operaciones,<br />
salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del<br />
inciso precedente.<br />
Fuente: B–21/95, artículo 3º, texto segúnB–27/96 y B–1/02, artículo 532.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 171