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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá<br />

realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 238 y B–1/02, artículo 524.<br />

Comunicación del cambio. Forma<br />

Artículo 629–– La comunicación de cambio de sistema de<br />

liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de<br />

Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el<br />

artículo 627.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 239 y B–1/02, artículo 525.<br />

Confirmacióntácita<br />

Artículo 630–– Transcurrido diez (10) días hábiles desde la<br />

presentación a que se refiere el artículo anterior, sin observación<br />

por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por<br />

autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado<br />

por el sujeto pasivo.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 240 y B–1/02, artículo 526.<br />

Traslado de excedentes de compra<br />

Artículo 631–– Los acopiadores de productos agrícolo–ganaderos<br />

que comercialicen esos productos por cuenta propia y<br />

que hayan optado por tributar tomando comobase la diferencia<br />

entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a<br />

anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas<br />

de productos agrícolo–ganaderos de un anticipo determinado,<br />

para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto<br />

originado por la misma actividad.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 241 y B–1/02, artículo 527.<br />

SECCIÓN DOS: COMERCIALIZACIÓN<br />

POR EL PROPIO PRODUCTOR<br />

Plazo especial de ingreso. Remisión<br />

Artículo 632–– Cuando los productores agropecuarios comercialicen<br />

directamente su producción sin intervenciónde<br />

agentes de recaudación, deberán ingresar el impuesto sobre<br />

los ingresos brutos correspondiente a cada operación hasta<br />

el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que haya<br />

tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

artículo 414 de la presente disposición.<br />

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos<br />

en que exista documentación municipal, los que se<br />

regirán por lo establecido en el artículo 415 de la presente<br />

y los casos en que los productores desarrollen otra actividad<br />

gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual<br />

o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente<br />

a la comercialización directa de producción agropecuaria<br />

deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo<br />

previsto para la otra actividad.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 242 y B–1/02, artículo 528.<br />

CAPÍTULO VI – EMPRESAS <strong>DE</strong> SEGURO<br />

Determinación de la base imponible<br />

Artículo 633–– La base imponible para las empresas de<br />

seguros, a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos<br />

en el curso de cada período fiscal, se establecerá de la<br />

siguiente forma:<br />

a) De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado<br />

en el año calendario inmediato anterior se obtendrá el<br />

coeficiente que surja de relacionar los ingresos computables<br />

con aquellos ingresos totales.<br />

b) Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar<br />

el coeficiente obtenido según el inciso anterior.<br />

En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral,<br />

primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan<br />

a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará<br />

el coeficiente obtenido según el inciso a) precedente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 243 y B–1/02, artículo 529.<br />

CAPÍTULO VII – INDUSTRIA<br />

AUTOMOTRÍZ: TRATAMIENTO FISCAL<br />

Terminales: principio general<br />

Artículo 634–– Las terminales automotrices tributarán, por<br />

las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales<br />

de ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período<br />

fiscal, siendo de aplicaciónlaalícuota correspondiente a<br />

la actividad industrial con las deducciones de ley (artículos<br />

148 y 149 del Código Fiscal).<br />

Cuando las terminales realicen ventas a consumidor final,<br />

los importes a ingresar resultarán de aplicar la alícuota que<br />

corresponda a esta actividad con la sola deducción del<br />

débito fiscal del impuesto al valor agregado (artículos 179<br />

y 148 del Código Fiscal).<br />

Fuente: B–21/95, artículo 1º yB–1/02, artículo 530.<br />

Concesionarios: principio general<br />

Artículo 635–– Para los concesionarios o agentes oficiales de<br />

venta, la base imponible se establecerá por las normas generales<br />

del impuesto –ingreso bruto devengado durante el período<br />

fiscal– y, previa deducción de los conceptos que pudieran<br />

corresponder (artículos 148 y 149 del Código Fiscal), se aplicará<br />

sobreellalaalícuota correspondiente para la actividad.<br />

Fuente: B–21/95, artículo 2º yB–1/02, artículo 531.<br />

Planes de ahorro<br />

Artículo 636–– Para el caso de venta de bienes a travésde<br />

planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias<br />

de similares características, se tributará de acuerdo<br />

con las siguientes pautas:<br />

a) Se considerará que las terminales automotrices venden<br />

directamente los automotores al adjudicatario del plan,<br />

cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada,<br />

debiendo tributar de acuerdo a lo previsto en el segundo<br />

párrafo del artículo 634.<br />

Cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas<br />

resulten los verdaderos adquirentes del bien, la tributación<br />

deberá ser acorde con la real situación acontecida.<br />

b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán<br />

sobre los valores que reciban en concepto de comisión<br />

–base imponible– de acuerdo a la alícuota que<br />

establezca la Ley Impositiva para estas operaciones,<br />

salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del<br />

inciso precedente.<br />

Fuente: B–21/95, artículo 3º, texto segúnB–27/96 y B–1/02, artículo 532.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 171

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