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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

b) 1 Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo<br />

destinados a sus actividades propias, los Cuerpos de<br />

Bomberos Voluntarios, las instituciones de beneficencia<br />

pública con personería jurídica, las cooperadoras, las<br />

instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad<br />

competente y la Cruz Roja Argentina.<br />

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten<br />

el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o<br />

de otras provincias y que circulen en el territorio de la<br />

Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no<br />

tengan domicilio real en jurisdicción provincial.<br />

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación<br />

de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en<br />

la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención<br />

Internacional de París del año 1926.<br />

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de<br />

personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente<br />

por la vía pública (máquinas de uso agrícola,<br />

aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia<br />

no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren<br />

instalado mezcladoras de materiales de construcción, que<br />

realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a<br />

los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya<br />

sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de<br />

mercaderías y/o productos en general.<br />

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo<br />

de personas discapacitadas y conducidos por las mismas;<br />

aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o<br />

por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad<br />

competente autorice el manejo del automotor por un tercero<br />

y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de<br />

lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación<br />

de personas con discapacidad, siempre que reúnan los<br />

requisitos que establezca la reglamentación.<br />

2 Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando<br />

la misma esté a nombre del discapacitado o afectada<br />

a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el<br />

cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo<br />

grado, tutor o curador. Las instituciones a que se<br />

refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta<br />

dos (2) unidades, salvo que por el número de personas<br />

discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de<br />

Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.<br />

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales<br />

y/o mutuales sindicales.<br />

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o<br />

agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />

O <strong>DE</strong> RECREACIÓN<br />

Artículo 207— El impuesto que establece el presente Título<br />

también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo<br />

de actividades deportivas o de recreación, propias o<br />

de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que<br />

estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.<br />

Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones<br />

que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual<br />

dentro de su territorio.<br />

Artículo 208— Se presumirá, salvo prueba en contrario,<br />

que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en<br />

el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el<br />

cumplimiento de las actividades enunciadas.<br />

Artículo 209— A los efectos de la aplicación del impuesto<br />

se entenderá por embarcación toda construcción flotante o<br />

no, destinada a navegar por agua.<br />

Artículo 210— La base imponible del impuesto estará<br />

constituida por el valor venal de la embarcación, considerando<br />

como tal el asignado al bien en la contratación del<br />

seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le<br />

asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su<br />

defecto el valor de mercado.<br />

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedente,<br />

se aplicará la escala de alícuotas que establezca la<br />

Ley Impositiva.<br />

Artículo 211— La Dirección Provincial de Rentas efectuará<br />

un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas<br />

en el presente Capítulo, a efectos de determinar<br />

el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.<br />

A los efectos del empadronamiento, los responsables del<br />

impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una<br />

declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el<br />

mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva,<br />

así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación<br />

juzgue necesarios.<br />

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la<br />

embarcación, el responsable deberá entregar una nueva<br />

declaración jurada.<br />

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán<br />

comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes<br />

hechos:<br />

a) Transferencia de dominio de la embarcación.<br />

b) Cambio de afectación o destino.<br />

c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda<br />

de la embarcación.<br />

Artículo 212— Las entidades civiles o comerciales que faciliten<br />

lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones<br />

deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta<br />

ley, con la constancia del pago de impuesto respectivo. Este<br />

registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br />

comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente<br />

responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 39

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