TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
b) 1 Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo<br />
destinados a sus actividades propias, los Cuerpos de<br />
Bomberos Voluntarios, las instituciones de beneficencia<br />
pública con personería jurídica, las cooperadoras, las<br />
instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad<br />
competente y la Cruz Roja Argentina.<br />
c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten<br />
el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o<br />
de otras provincias y que circulen en el territorio de la<br />
Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no<br />
tengan domicilio real en jurisdicción provincial.<br />
d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación<br />
de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en<br />
la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención<br />
Internacional de París del año 1926.<br />
e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de<br />
personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente<br />
por la vía pública (máquinas de uso agrícola,<br />
aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia<br />
no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren<br />
instalado mezcladoras de materiales de construcción, que<br />
realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a<br />
los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya<br />
sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de<br />
mercaderías y/o productos en general.<br />
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo<br />
de personas discapacitadas y conducidos por las mismas;<br />
aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o<br />
por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad<br />
competente autorice el manejo del automotor por un tercero<br />
y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de<br />
lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación<br />
de personas con discapacidad, siempre que reúnan los<br />
requisitos que establezca la reglamentación.<br />
2 Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando<br />
la misma esté a nombre del discapacitado o afectada<br />
a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el<br />
cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo<br />
grado, tutor o curador. Las instituciones a que se<br />
refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta<br />
dos (2) unidades, salvo que por el número de personas<br />
discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de<br />
Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.<br />
g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales<br />
y/o mutuales sindicales.<br />
h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o<br />
agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.<br />
CAPÍTULO III<br />
<strong>DE</strong> LAS EMBARCACIONES <strong>DE</strong>PORTIVAS<br />
O <strong>DE</strong> RECREACIÓN<br />
Artículo 207— El impuesto que establece el presente Título<br />
también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo<br />
de actividades deportivas o de recreación, propias o<br />
de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que<br />
estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.<br />
Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones<br />
que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual<br />
dentro de su territorio.<br />
Artículo 208— Se presumirá, salvo prueba en contrario,<br />
que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en<br />
el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el<br />
cumplimiento de las actividades enunciadas.<br />
Artículo 209— A los efectos de la aplicación del impuesto<br />
se entenderá por embarcación toda construcción flotante o<br />
no, destinada a navegar por agua.<br />
Artículo 210— La base imponible del impuesto estará<br />
constituida por el valor venal de la embarcación, considerando<br />
como tal el asignado al bien en la contratación del<br />
seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le<br />
asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su<br />
defecto el valor de mercado.<br />
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedente,<br />
se aplicará la escala de alícuotas que establezca la<br />
Ley Impositiva.<br />
Artículo 211— La Dirección Provincial de Rentas efectuará<br />
un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas<br />
en el presente Capítulo, a efectos de determinar<br />
el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.<br />
A los efectos del empadronamiento, los responsables del<br />
impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una<br />
declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el<br />
mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva,<br />
así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación<br />
juzgue necesarios.<br />
Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la<br />
embarcación, el responsable deberá entregar una nueva<br />
declaración jurada.<br />
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán<br />
comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes<br />
hechos:<br />
a) Transferencia de dominio de la embarcación.<br />
b) Cambio de afectación o destino.<br />
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda<br />
de la embarcación.<br />
Artículo 212— Las entidades civiles o comerciales que faciliten<br />
lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones<br />
deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta<br />
ley, con la constancia del pago de impuesto respectivo. Este<br />
registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br />
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente<br />
responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 39