TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.<br />
Artículo 173— A los efectos de determinar la categoría de<br />
contribuyentes a que alude el segundo párrafo del artículo 168,<br />
en los casos que no hubieran ejercido actividades alcanzadas<br />
por este gravamen durante los doce (12) meses del año<br />
calendario inmediato anterior, el total de los ingresos obtenidos<br />
debe proporcionarse en función al período anual.<br />
Artículo 174— En el caso de actividades iniciadas durante<br />
el año a que se refiere el artículo 168, debe efectuarse en<br />
función de los límites que sobre los dos (2) primeros meses<br />
de actividad fije la Autoridad de Aplicación para dicho año.<br />
Artículo 175— Los establecimientos faenadores de la jurisdicción<br />
de cualquier especie animal apta para el consumo<br />
humano, estarán obligados a percibir, a cargo de los titulares<br />
de faena que utilicen sus servcios o instalaciones, un anticipo<br />
especial equivalente al dos con treinta centésimos por<br />
ciento (2,30%), que se calculará sobre el precio mayorista<br />
de la carne faenada al cierre de las operaciones del día de<br />
terminación de la faena, según la tipificación que efectúe la<br />
autoridad competente.<br />
Los agentes de recaudación designados, responderán solidariamente<br />
con los titulares de faena por el pago en tiempo<br />
y forma de este anticipo especial, así como por los intereses<br />
y multas a que dé lugar su inobservancia.<br />
Cuando existan dificultades para determinar valores ciertos<br />
de mercado de comercialización de la carne a la fecha<br />
indicada, la Dirección Provincial de Rentas, con la colaboración<br />
de los organismos provinciales o nacionales competentes,<br />
establecerá los precios de referencia de mercado que<br />
habrán de tenerse en cuenta a dichos efectos, los cuales<br />
regirán por el lapso que se indique.<br />
El anticipo ingresado, será deducible de pleno derecho del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos que deberá satisfacer o<br />
anticipar el titular de faena con arreglo al régimen general<br />
vigente, y deberá ser pagado en la forma y plazo que establezca<br />
la Dirección Provincial de Rentas y sin perjuicio de la obligación<br />
de satisfacer, en su caso, las diferencias correspondientes.<br />
El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios de<br />
recaudación del anticipo especial con los organismos competentes<br />
en el control de la comercialización de dichos<br />
productos.<br />
Los frigoríficos que no cuenten con el reconocimiento de la<br />
exención a que se refiere el artículo 39 de la Ley Nº 11.490,<br />
emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán<br />
obligados al pago del anticipo especial que establece el<br />
presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el<br />
momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y<br />
durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo<br />
párrafo del citado artículo.<br />
El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de<br />
parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y<br />
condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento,<br />
debiendo pronunciarse dentro de los treinta días<br />
hábiles de su presentación.<br />
Artículo 176— 1 Los mercados de concentración, sean éstos<br />
personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales,<br />
provinciales o municipales, están obligados a presentar<br />
mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas,<br />
en la forma y condiciones que la misma determine y a los<br />
fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración<br />
jurada donde conste:<br />
a) Nombre o denominación de productores, intermediarios,<br />
comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos<br />
establecimientos para la venta de productos, etcétera<br />
que hayan realizado operaciones en el mes.<br />
b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por<br />
cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior<br />
y cantidades físicas de los productos comercializados.<br />
El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes<br />
será reprimido con una multa cuyo monto se graduará<br />
entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil<br />
pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción<br />
punible el incumplimiento de información por cada uno de<br />
los locales o puestos que funcionen en el mercado.<br />
Artículo 177— En el caso de operaciones efectuadas con<br />
contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación<br />
podrá establecer percepciones del impuesto tomando como<br />
base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando<br />
el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para<br />
el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La<br />
Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de<br />
ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.<br />
Artículo 178— Cuando por el ejercicio de la actividad no<br />
se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá<br />
tributar anticipo alguno.<br />
En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere<br />
en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá<br />
comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad<br />
de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado<br />
el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral,<br />
según corresponda.<br />
En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se<br />
presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en<br />
consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente<br />
conforme a las normas del presente Código.<br />
1 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 35