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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.<br />

Artículo 173— A los efectos de determinar la categoría de<br />

contribuyentes a que alude el segundo párrafo del artículo 168,<br />

en los casos que no hubieran ejercido actividades alcanzadas<br />

por este gravamen durante los doce (12) meses del año<br />

calendario inmediato anterior, el total de los ingresos obtenidos<br />

debe proporcionarse en función al período anual.<br />

Artículo 174— En el caso de actividades iniciadas durante<br />

el año a que se refiere el artículo 168, debe efectuarse en<br />

función de los límites que sobre los dos (2) primeros meses<br />

de actividad fije la Autoridad de Aplicación para dicho año.<br />

Artículo 175— Los establecimientos faenadores de la jurisdicción<br />

de cualquier especie animal apta para el consumo<br />

humano, estarán obligados a percibir, a cargo de los titulares<br />

de faena que utilicen sus servcios o instalaciones, un anticipo<br />

especial equivalente al dos con treinta centésimos por<br />

ciento (2,30%), que se calculará sobre el precio mayorista<br />

de la carne faenada al cierre de las operaciones del día de<br />

terminación de la faena, según la tipificación que efectúe la<br />

autoridad competente.<br />

Los agentes de recaudación designados, responderán solidariamente<br />

con los titulares de faena por el pago en tiempo<br />

y forma de este anticipo especial, así como por los intereses<br />

y multas a que dé lugar su inobservancia.<br />

Cuando existan dificultades para determinar valores ciertos<br />

de mercado de comercialización de la carne a la fecha<br />

indicada, la Dirección Provincial de Rentas, con la colaboración<br />

de los organismos provinciales o nacionales competentes,<br />

establecerá los precios de referencia de mercado que<br />

habrán de tenerse en cuenta a dichos efectos, los cuales<br />

regirán por el lapso que se indique.<br />

El anticipo ingresado, será deducible de pleno derecho del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos que deberá satisfacer o<br />

anticipar el titular de faena con arreglo al régimen general<br />

vigente, y deberá ser pagado en la forma y plazo que establezca<br />

la Dirección Provincial de Rentas y sin perjuicio de la obligación<br />

de satisfacer, en su caso, las diferencias correspondientes.<br />

El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios de<br />

recaudación del anticipo especial con los organismos competentes<br />

en el control de la comercialización de dichos<br />

productos.<br />

Los frigoríficos que no cuenten con el reconocimiento de la<br />

exención a que se refiere el artículo 39 de la Ley Nº 11.490,<br />

emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán<br />

obligados al pago del anticipo especial que establece el<br />

presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el<br />

momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y<br />

durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo<br />

párrafo del citado artículo.<br />

El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de<br />

parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y<br />

condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento,<br />

debiendo pronunciarse dentro de los treinta días<br />

hábiles de su presentación.<br />

Artículo 176— 1 Los mercados de concentración, sean éstos<br />

personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales,<br />

provinciales o municipales, están obligados a presentar<br />

mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas,<br />

en la forma y condiciones que la misma determine y a los<br />

fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración<br />

jurada donde conste:<br />

a) Nombre o denominación de productores, intermediarios,<br />

comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos<br />

establecimientos para la venta de productos, etcétera<br />

que hayan realizado operaciones en el mes.<br />

b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por<br />

cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior<br />

y cantidades físicas de los productos comercializados.<br />

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes<br />

será reprimido con una multa cuyo monto se graduará<br />

entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil<br />

pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción<br />

punible el incumplimiento de información por cada uno de<br />

los locales o puestos que funcionen en el mercado.<br />

Artículo 177— En el caso de operaciones efectuadas con<br />

contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación<br />

podrá establecer percepciones del impuesto tomando como<br />

base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando<br />

el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para<br />

el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La<br />

Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de<br />

ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.<br />

Artículo 178— Cuando por el ejercicio de la actividad no<br />

se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá<br />

tributar anticipo alguno.<br />

En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere<br />

en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá<br />

comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad<br />

de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado<br />

el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral,<br />

según corresponda.<br />

En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se<br />

presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en<br />

consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente<br />

conforme a las normas del presente Código.<br />

1 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 35

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