28.08.2015 Views

TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 189— En materia de transporte interjurisdiccional<br />

la imposición se ajustará a las normas del artículo 9º del<br />

Convenio Multilateral vigente.<br />

Artículo 190— Para las actividades de explotación agropecuaria<br />

el pago del gravamen será efectuado en forma directa<br />

por el contribuyente cuando comercialice su producción sin<br />

intervención de agentes de retención y, a través de estos<br />

últimos, cuando se comercialice por su intermedio.<br />

Artículo 191— Los contribuyentes de las actividades de explotación<br />

agropecuaria que no fueran objeto de retención,<br />

deberán pagar el impuesto en los casos, formas, plazos y<br />

condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas,<br />

sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención.<br />

TITULO III<br />

Impuesto a los Automotores<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong> LA<br />

TRIBUTACIÓN<br />

Artículo 192— 1 Los propietarios de vehículos automotores<br />

radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos<br />

que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de<br />

Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que,<br />

según los diferentes modelo–año, modelo de fabricación,<br />

tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley<br />

Impositiva.<br />

2 A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo<br />

propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su<br />

residencia en el territorio provincial.<br />

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación<br />

de los vehículos, ésta será establecida tomando como base<br />

los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o<br />

a fuentes de información sobre el mercado automotor, que<br />

resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de<br />

la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se<br />

aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento<br />

del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto<br />

durante el primer año en que se produzca tal circunstancia,<br />

sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas<br />

previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá<br />

ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el<br />

párrafo anterior.<br />

Artículo 192 bis— 3 Los titulares de dominio podrán limitar<br />

su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva<br />

de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar,<br />

a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus<br />

accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de<br />

Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter<br />

de declaración jurada– al adquirente y acompañar la<br />

documentación que a estos efectos determine la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el<br />

artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen,<br />

inhibirá la limitación de responsabilidad.<br />

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite<br />

la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva<br />

de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea<br />

salvado.<br />

Artículo 193— 4 Los representantes, consignatarios o agentes<br />

autorizados para la venta de vehículos automotores y<br />

acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en<br />

la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados<br />

a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo<br />

siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del<br />

adquirente, suministrando la documentación necesaria al<br />

efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br />

obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán<br />

exigir de los compradores y/o vendedores de cada<br />

vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes<br />

de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de<br />

las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter<br />

de deudores solidarios por la suma que resulte por el<br />

incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente<br />

y sus adicionales. En el caso de que el vendedor<br />

no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador<br />

está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades<br />

a que se refiere el presente Código.<br />

Artículo 194— Los propietarios o responsables de los vehículos<br />

comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en<br />

los plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial<br />

de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.<br />

Artículo 195— Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la<br />

obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura<br />

de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso,<br />

debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con<br />

posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo<br />

y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la Dirección<br />

Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin<br />

de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido<br />

desde el 1º del mes de la facturación.<br />

Artículo 196— En los casos de vehículos provenientes de<br />

otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación<br />

en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se<br />

1 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 37

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!