TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
culo según, el resultado, en la categoría del inciso d) del<br />
artículo 201 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 205. B–1/02, artículo 439.<br />
Kombis y similares<br />
Artículo 530–– En el caso de Kombis, Microómnibus,<br />
Microbuses o similares que sean afectados al transporte<br />
colectivo de pasajeros, la determinación del peso y carga<br />
será efectuada de acuerdo con las siguientes pautas:<br />
Peso del vehículo: Será el que determine el certificado<br />
<br />
de fábrica.<br />
Carga transportada: Se determinará multiplicando el número<br />
de asientos por el peso promedio en kilogramos por<br />
pasajero (75 Kg).<br />
Las Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares, de uso<br />
particular, pagarán el impuesto a los automotores de acuerdo<br />
con las escalas que se prevén en el artículo 17 inciso a)<br />
de la Ley Nº 13.003 y concordantes de años posteriores.<br />
Fuente: B–46/98. B–1/02, artículo 440.<br />
Trámite<br />
Artículo 531–– La determinación a que se refiere el artículo<br />
anterior será realizada por las Oficinas de Distrito y la<br />
dependencia de Casa Central que corresponda, en oportunidad<br />
de la inscripción del vehículo cero kilómetro.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 206. B–1/02, artículo 441.<br />
SECCIÓN CUATRO: VEHÍCULOS SIN<br />
CARROZAR<br />
Inscripción y aforo<br />
Artículo 532–– Con posterioridad a la inscripción del chasis<br />
sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del<br />
Automotor, se presentará la declaración jurada de alta ante<br />
la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas<br />
que corresponda, la que procederá al aforo del mismo en el<br />
inciso b) del artículo 201 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 207. B–1/02, artículo 442.<br />
Trámite posterior al carrozamiento<br />
Artículo 533–– Una vez carrozada la unidad, deberá efectuarse<br />
la comunicación al Registro Nacional y posteriormente<br />
presentar ante la Oficina de Distrito nueva declaración<br />
jurada, con la rectificación correspondiente,<br />
acompañando título de propiedad y factura de la carrocería.<br />
La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia<br />
de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 195 del Código<br />
Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 208. B–1/02, artículo 443.<br />
Incumplimiento<br />
Artículo 534–– Si el contribuyente se presentara directamente<br />
a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina<br />
de Distrito deberá aforar el mismo en la categoría que<br />
corresponda de acuerdo a la carrocería que se le colocó al<br />
chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento de<br />
la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto,<br />
deberá presentarse conjuntamente con el título de propiedad<br />
las facturas de compra del chasis y de la carrocería.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 209. B–1/02, artículo 444.<br />
CAPÍTULO IV – EXENCIÓN PARA<br />
PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br />
Alcance<br />
Artículo 535–– A los fines del reconocimiento del beneficio<br />
establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal,<br />
los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido<br />
en los artículos que siguen.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 445.<br />
Personas físicas. Recaudos<br />
Artículo 536–– De tratarse de personas físicas, se deberá:<br />
1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad,<br />
mediante certificación expedida por autoridad competente<br />
(autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.279 y sus<br />
modificatorias, o autoridad de aplicación de la Ley<br />
Nº 10.592) en la que, asimismo, deberá constar si la<br />
persona es apta para conducir vehículos.<br />
2) En el caso de que por la edad, naturaleza o grado de la<br />
discapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />
la conducción: denunciar al tercero o terceros autorizados<br />
para tal efecto.<br />
3) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />
y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />
exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota<br />
con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá<br />
estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa.<br />
4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente,<br />
descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador,<br />
adjuntando la documentación que compruebe el<br />
vínculo.<br />
Fuente: B–23/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 446.<br />
Instituciones asistenciales. Recaudos<br />
Artículo 537–– De tratarse de instituciones asistenciales, se<br />
deberá:<br />
1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />
de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />
su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />
a la rehabilitación de discapacitados.<br />
2) Acreditar mediante certificación expedida por autoridad<br />
competente, la autorización para actuar como persona<br />
jurídica.<br />
3) Declarar mediante nota que revestirá el carácter de<br />
declaración jurada, las exenciones de igual naturaleza de<br />
que gozare, con firma certificada por notario, autoridad<br />
judicial o administrativa.<br />
4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />
de personas con discapacidad, mediante certificación<br />
expedida por la autoridad de aplicación de la Ley<br />
Nº 19.279 y sus modificatorias o de la Dirección de<br />
Tránsito Provincial o Municipal.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 159