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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

culo según, el resultado, en la categoría del inciso d) del<br />

artículo 201 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 205. B–1/02, artículo 439.<br />

Kombis y similares<br />

Artículo 530–– En el caso de Kombis, Microómnibus,<br />

Microbuses o similares que sean afectados al transporte<br />

colectivo de pasajeros, la determinación del peso y carga<br />

será efectuada de acuerdo con las siguientes pautas:<br />

Peso del vehículo: Será el que determine el certificado<br />

<br />

de fábrica.<br />

Carga transportada: Se determinará multiplicando el número<br />

de asientos por el peso promedio en kilogramos por<br />

pasajero (75 Kg).<br />

Las Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares, de uso<br />

particular, pagarán el impuesto a los automotores de acuerdo<br />

con las escalas que se prevén en el artículo 17 inciso a)<br />

de la Ley Nº 13.003 y concordantes de años posteriores.<br />

Fuente: B–46/98. B–1/02, artículo 440.<br />

Trámite<br />

Artículo 531–– La determinación a que se refiere el artículo<br />

anterior será realizada por las Oficinas de Distrito y la<br />

dependencia de Casa Central que corresponda, en oportunidad<br />

de la inscripción del vehículo cero kilómetro.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 206. B–1/02, artículo 441.<br />

SECCIÓN CUATRO: VEHÍCULOS SIN<br />

CARROZAR<br />

Inscripción y aforo<br />

Artículo 532–– Con posterioridad a la inscripción del chasis<br />

sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del<br />

Automotor, se presentará la declaración jurada de alta ante<br />

la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas<br />

que corresponda, la que procederá al aforo del mismo en el<br />

inciso b) del artículo 201 del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 207. B–1/02, artículo 442.<br />

Trámite posterior al carrozamiento<br />

Artículo 533–– Una vez carrozada la unidad, deberá efectuarse<br />

la comunicación al Registro Nacional y posteriormente<br />

presentar ante la Oficina de Distrito nueva declaración<br />

jurada, con la rectificación correspondiente,<br />

acompañando título de propiedad y factura de la carrocería.<br />

La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia<br />

de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 195 del Código<br />

Fiscal.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 208. B–1/02, artículo 443.<br />

Incumplimiento<br />

Artículo 534–– Si el contribuyente se presentara directamente<br />

a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina<br />

de Distrito deberá aforar el mismo en la categoría que<br />

corresponda de acuerdo a la carrocería que se le colocó al<br />

chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento de<br />

la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto,<br />

deberá presentarse conjuntamente con el título de propiedad<br />

las facturas de compra del chasis y de la carrocería.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 209. B–1/02, artículo 444.<br />

CAPÍTULO IV – EXENCIÓN PARA<br />

PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br />

Alcance<br />

Artículo 535–– A los fines del reconocimiento del beneficio<br />

establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal,<br />

los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido<br />

en los artículos que siguen.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 445.<br />

Personas físicas. Recaudos<br />

Artículo 536–– De tratarse de personas físicas, se deberá:<br />

1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad,<br />

mediante certificación expedida por autoridad competente<br />

(autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.279 y sus<br />

modificatorias, o autoridad de aplicación de la Ley<br />

Nº 10.592) en la que, asimismo, deberá constar si la<br />

persona es apta para conducir vehículos.<br />

2) En el caso de que por la edad, naturaleza o grado de la<br />

discapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />

la conducción: denunciar al tercero o terceros autorizados<br />

para tal efecto.<br />

3) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />

y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />

exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota<br />

con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá<br />

estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa.<br />

4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente,<br />

descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador,<br />

adjuntando la documentación que compruebe el<br />

vínculo.<br />

Fuente: B–23/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 446.<br />

Instituciones asistenciales. Recaudos<br />

Artículo 537–– De tratarse de instituciones asistenciales, se<br />

deberá:<br />

1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />

de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />

su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />

a la rehabilitación de discapacitados.<br />

2) Acreditar mediante certificación expedida por autoridad<br />

competente, la autorización para actuar como persona<br />

jurídica.<br />

3) Declarar mediante nota que revestirá el carácter de<br />

declaración jurada, las exenciones de igual naturaleza de<br />

que gozare, con firma certificada por notario, autoridad<br />

judicial o administrativa.<br />

4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />

de personas con discapacidad, mediante certificación<br />

expedida por la autoridad de aplicación de la Ley<br />

Nº 19.279 y sus modificatorias o de la Dirección de<br />

Tránsito Provincial o Municipal.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 159

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