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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos<br />

Aires acreditarán tal circunstancia con la constancia de<br />

inscripción en otra jurisdicción.<br />

De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente<br />

se practicará la retención de acuerdo con lo prescripto<br />

en el artículo 440, primer párrafo, de la presente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 166. B–1/02, artículo 379.<br />

Exenciones de la Leyes Nros. 11.490 y 11.518. Recaudos<br />

Artículo 442–– Los contribuyentes alcanzados por los beneficios<br />

establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518 y<br />

su modificatoria Nº 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />

pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />

crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />

y bajo su responsabilidad la leyenda “Operación exenta<br />

Leyes Nros. 11.490/11.518”.<br />

Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />

agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />

prevista por los artículos 479 o 481 de la presente<br />

disposición, no efectuará retención alguna.<br />

En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />

ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de<br />

crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />

recaudación practicará la retención pertinente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 167, texto segúnB–35/95. B–1/02, artículo 380.<br />

Información respecto de sujetos exceptuados<br />

Artículo 443–– Cuando no corresponda practicar retenciones,<br />

de acuerdo con lo previsto por el artículo 439 de la<br />

presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a<br />

requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas, en el<br />

tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados<br />

discriminados por contribuyente y por período mensual.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 168. B–1/02, artículo 381.<br />

PARTE OCTAVA: COOPERATIVAS <strong>DE</strong><br />

PROVISIÓN MINORISTA <strong>DE</strong><br />

LA LEY Nº 10.345<br />

Agente de retención. Inscripción<br />

Artículo 444–– Las cooperativas de provisión acogidasal<br />

régimen de la Ley Nº 10.345 deberán inscribirse como<br />

agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de<br />

Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br />

la notificación, por parte de la Dirección Provincial de<br />

Comercio Interior, sobre su inclusión en el mencionado<br />

régimen.<br />

A tal efecto, deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que<br />

corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación<br />

que acredite su afectaciónalaLeyNº 10.345.<br />

Cuando la Dirección Provincial de Comercio Interior comunique<br />

a esta repartición el encuadramiento de entidades en<br />

los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas<br />

como agentes de recaudación, notificándoles la resolución<br />

que las designa como tales.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 170. B–1/02, artículo 383.<br />

Monto de la percepción<br />

Artículo 445–– El importe a percibir e ingresar será el<br />

resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la<br />

alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto,<br />

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º de la<br />

Ley Nº 10.345 y 5º del Decreto Nº 8.972/86.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 171. B–1/02, artículo 384.<br />

PARTE NOVENA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />

AHORRO POR CÍRCULO CERRADO<br />

Agentes de retención<br />

Artículo 446–– Las entidades de ahorro para fines determinados<br />

por círculos cerrados u operatorias similares, deberán<br />

actuar en el carácter de agentes de retención del impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, con relación a las operaciones que<br />

tengan por objeto la compra de automotores a las terminales<br />

automotrices que desarrollen actividad en la Provincia de<br />

Buenos Aires.<br />

Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las<br />

operaciones respecto de las cuales se realice la entrega de<br />

las unidades en jurisdicción delaProvinciadeBuenos<br />

Aires.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 9º; segundo párrafo B–22/97 artículo 1º. B–1/02, artículo 386.<br />

Monto sujeto a retención<br />

Artículo 447–– La retención deberá practicarse sobre el<br />

monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos<br />

previstos en el artículo 148, inciso a), del Código Fiscal.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 10. B–1/02, artículo 387.<br />

Alícuota<br />

Artículo 448–– A los fines de la liquidación de la retención,<br />

se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior,<br />

la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50 %).<br />

Fuente: B–6/97, artículo 11. B–1/02, artículo 388.<br />

Ingreso. Plazo<br />

Artículo 449–– El importe de las retenciones deberá ser<br />

ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />

calendario siguiente a la realización de los pagos.<br />

A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera<br />

que las retenciones se efectúan en el momento del pago,<br />

entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación<br />

y, con la autorización o conformidad expresa o tácita<br />

del sujeto pasible de retención, la reinversión o la disposición<br />

de los fondos en cualquier forma.<br />

Fuente: B–6/97, artículo 12. B–1/02, artículo 389.<br />

PARTE DÉCIMA: PARTICIPACIONES<br />

EN INGRESOS<br />

Supuesto alcanzado<br />

Artículo 450–– Los agentes de recaudación que obtengan<br />

ingresos gravados y participen de los mismos a terceros, sin<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 147

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