TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos<br />
Aires acreditarán tal circunstancia con la constancia de<br />
inscripción en otra jurisdicción.<br />
De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente<br />
se practicará la retención de acuerdo con lo prescripto<br />
en el artículo 440, primer párrafo, de la presente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 166. B–1/02, artículo 379.<br />
Exenciones de la Leyes Nros. 11.490 y 11.518. Recaudos<br />
Artículo 442–– Los contribuyentes alcanzados por los beneficios<br />
establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518 y<br />
su modificatoria Nº 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />
pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />
crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />
y bajo su responsabilidad la leyenda “Operación exenta<br />
Leyes Nros. 11.490/11.518”.<br />
Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />
agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />
prevista por los artículos 479 o 481 de la presente<br />
disposición, no efectuará retención alguna.<br />
En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />
ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de<br />
crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />
recaudación practicará la retención pertinente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 167, texto segúnB–35/95. B–1/02, artículo 380.<br />
Información respecto de sujetos exceptuados<br />
Artículo 443–– Cuando no corresponda practicar retenciones,<br />
de acuerdo con lo previsto por el artículo 439 de la<br />
presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a<br />
requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas, en el<br />
tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados<br />
discriminados por contribuyente y por período mensual.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 168. B–1/02, artículo 381.<br />
PARTE OCTAVA: COOPERATIVAS <strong>DE</strong><br />
PROVISIÓN MINORISTA <strong>DE</strong><br />
LA LEY Nº 10.345<br />
Agente de retención. Inscripción<br />
Artículo 444–– Las cooperativas de provisión acogidasal<br />
régimen de la Ley Nº 10.345 deberán inscribirse como<br />
agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de<br />
Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a<br />
la notificación, por parte de la Dirección Provincial de<br />
Comercio Interior, sobre su inclusión en el mencionado<br />
régimen.<br />
A tal efecto, deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que<br />
corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación<br />
que acredite su afectaciónalaLeyNº 10.345.<br />
Cuando la Dirección Provincial de Comercio Interior comunique<br />
a esta repartición el encuadramiento de entidades en<br />
los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas<br />
como agentes de recaudación, notificándoles la resolución<br />
que las designa como tales.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 170. B–1/02, artículo 383.<br />
Monto de la percepción<br />
Artículo 445–– El importe a percibir e ingresar será el<br />
resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la<br />
alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto,<br />
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º de la<br />
Ley Nº 10.345 y 5º del Decreto Nº 8.972/86.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 171. B–1/02, artículo 384.<br />
PARTE NOVENA: ENTIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong><br />
AHORRO POR CÍRCULO CERRADO<br />
Agentes de retención<br />
Artículo 446–– Las entidades de ahorro para fines determinados<br />
por círculos cerrados u operatorias similares, deberán<br />
actuar en el carácter de agentes de retención del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, con relación a las operaciones que<br />
tengan por objeto la compra de automotores a las terminales<br />
automotrices que desarrollen actividad en la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las<br />
operaciones respecto de las cuales se realice la entrega de<br />
las unidades en jurisdicción delaProvinciadeBuenos<br />
Aires.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 9º; segundo párrafo B–22/97 artículo 1º. B–1/02, artículo 386.<br />
Monto sujeto a retención<br />
Artículo 447–– La retención deberá practicarse sobre el<br />
monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos<br />
previstos en el artículo 148, inciso a), del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 10. B–1/02, artículo 387.<br />
Alícuota<br />
Artículo 448–– A los fines de la liquidación de la retención,<br />
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior,<br />
la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50 %).<br />
Fuente: B–6/97, artículo 11. B–1/02, artículo 388.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 449–– El importe de las retenciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes<br />
calendario siguiente a la realización de los pagos.<br />
A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera<br />
que las retenciones se efectúan en el momento del pago,<br />
entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación<br />
y, con la autorización o conformidad expresa o tácita<br />
del sujeto pasible de retención, la reinversión o la disposición<br />
de los fondos en cualquier forma.<br />
Fuente: B–6/97, artículo 12. B–1/02, artículo 389.<br />
PARTE DÉCIMA: PARTICIPACIONES<br />
EN INGRESOS<br />
Supuesto alcanzado<br />
Artículo 450–– Los agentes de recaudación que obtengan<br />
ingresos gravados y participen de los mismos a terceros, sin<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 147