TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Vencido dicho término, toda declaración o solicitud que se<br />
presente como consecuencia de intimación fehaciente o<br />
actuaciones en trámite hará pasible al beneficiario de la<br />
sanción por incumplimiento a los deberes formales contenida<br />
en el artículo 51 del Código Fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 327 y B–1/02, artículo 479.<br />
Formulario R–248 A . Única presentación<br />
Artículo 576–– Una vez presentada la declaración que<br />
establece el artículo 568 mantendrá vigencia la exención por<br />
los períodos fiscales siguientes.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 328 y B–1/02, artículo 480.<br />
Demanda de repetición<br />
Artículo 577–– La repetición de los importes abonados<br />
indebidamente se regirá por el trámite habitual, debiendo el<br />
solicitante acreditar fehacientemente los extremos en que<br />
funde su derecho y acompañar la constancia de la exención.<br />
En el caso del último párrafo del artículo 569, deberá<br />
acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 329 y B–1/02, artículo 481.<br />
Condominio – Liquidación parcial<br />
Artículo 578–– En los casos de condominio, los contribuyentes<br />
podrán presentarse ante las Oficinas de Distrito a fin de<br />
solicitar la liquidación del impuesto en la proporcióngravada.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 330 y B–1/02, artículo 482.<br />
Recibo de pago: leyenda aclaratoria<br />
Artículo 579–– En la liquidación manual que emita el<br />
Distrito, se estampará un sello con la leyenda: “Liquidación<br />
condicional a pedido y bajo responsabilidad del contribuyente<br />
por solicitud de exención proporcional”.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 331 y B–1/02, artículo 483.<br />
Solicitud rechazada. Pago de las diferencias<br />
Artículo 580–– Si la solicitud de exención parcial fuera<br />
rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las<br />
diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los<br />
accesorios que correspondan por el pago fuera de término.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 332 y B–1/02, artículo 484.<br />
Oficinas de Distrito: Asesoramiento<br />
Artículo 581–– Las Oficinas de Distrito asesorarán a los<br />
contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de<br />
utilizar el procedimiento previsto en el artículo 569.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 333 y B–1/02, artículo 485.<br />
SECCIÓN TRES: COMBATIENTES <strong>DE</strong><br />
MALVINAS<br />
Solicitud. Recaudos<br />
Artículo 582–– El beneficio previsto por el artículo 137,<br />
inciso r), del Código Fiscal será otorgado a solicitud de parte<br />
interesada.<br />
La calidad de vivienda única y el uso familiar de la misma<br />
se declararán bajo juramento, en tanto que la participación<br />
en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el<br />
14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de<br />
las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante<br />
certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la<br />
Nación.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 334 y B–1/02, artículo 486.<br />
Derecho–habientes. Alcance<br />
Artículo 583–– Respecto de los derechos–habientes, el<br />
beneficio se encuentra limitado a una única vivienda para el<br />
grupo familiar del combatiente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 335 y B–1/02, artículo 487.<br />
Vigencia del beneficio<br />
Artículo 584–– El beneficio tendrá vigencia a partir del<br />
período fiscal 1992 o a partir del primero de enero inmediato<br />
siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular<br />
de dominio de única propiedad con el destino especificado.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 336 y B–1/02, artículo 488.<br />
SECCIÓN CUATRO: RESERVAS Y<br />
PARQUES NATURALES PRIVADOS<br />
Solicitud: presentación y recaudos<br />
Artículo 585–– Los propietarios de inmuebles situados en<br />
la Provincia de Buenos Aires que, en el marco de lo establecido<br />
en la Ley Nº 10.907, hayan sido declarados reserva<br />
natural privada, podrán solicitar la exención del impuesto<br />
inmobiliario, presentando la solicitud ante cualquier Departamento<br />
Gerencia o Distrito de la Dirección Provincial de<br />
Rentas, acompañada de una constancia expedida por el<br />
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de<br />
donde surjan los siguientes datos:<br />
1) Identificación del inmueble declarado reserva natural<br />
privada (Partido–Partida y datos catastrales).<br />
2) Que el reconocimiento del inmueble como reserva natural<br />
privada ha quedado firme por falta de oposición del titular<br />
registral, en los términos previstos por la Ley Nº 10.907.<br />
3) Fecha a partir de la cual ha quedado firme la declaración<br />
del inmueble como reserva natural privada y duraciónde<br />
la misma.<br />
Fuente: B–42/01 y B–1/02, artículo 489.<br />
CAPÍTULO V – CONDONACIÓN Y<br />
REMISIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS. TRÁMITE<br />
PARA SU EFECTIVIZACIÓN<br />
Solicitud de parte. Municipios<br />
Artículo 586–– La condonación o remisión de las deudas<br />
por impuesto inmobiliario dispuestas por leyes provinciales,<br />
en el marco de Planes de Regularización Dominial, se hará<br />
efectiva a petición de parte interesada.<br />
Cuando la operatoria legalmente prevista establezca la intervención<br />
de los Municipios, éstos podrán presentarse a<br />
peticionar dichos beneficios.<br />
Fuente: B–25/96, artículo 1º yB–1/02, artículo 490.<br />
Recaudos<br />
Artículo 587–– La solicitud se deberá presentar ante la<br />
Oficina de Distrito correspondiente al lugar de ubicación del<br />
inmueble, agregándose todos los elementos que demuestren<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 165