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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con<br />

vencimiento el 30 de enero de 2003 (19º serie del programa<br />

de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en yenes, con<br />

vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8º serie del programa<br />

de Bonos de mediano plazo de la provincia de<br />

Buenos Aires).<br />

– Bono de la Provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses,<br />

con vencimiento el 1 de agosto de 2003<br />

(13º serie del programa de Bonos de mediano plazo de<br />

la provincia de Buenos Aires).<br />

– Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en dólares estadounidenses, con vencimiento<br />

el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial 11.192).<br />

– Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de<br />

Buenos Aires, en pesos, con vencimiento el 31 de marzo<br />

de 2007 (Ley provincial 11.192).<br />

El valor técnico de los Títulos mencionados precedentemente<br />

será el correspondiente al quinto díahábil anterior<br />

a la fecha de inicio del régimen, conforme lo calcule la<br />

Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público,<br />

dependiente del Ministerio de Economía, el cual se podrá<br />

modificar en virtud de los pagos que la provincia realice<br />

durante la vigencia de dicho régimen.<br />

A los efectos de la cancelación de obligaciones impositivas,<br />

el valor técnico de los Títulos públicos denominados en<br />

moneda extranjera será convertido a pesos conforme el tipo<br />

de cambio con respecto al dólar estadounidense que se<br />

determine para la transformación a pesos de los Bonos de<br />

Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos<br />

Aires y, hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado se<br />

utilizará la misma relación que se emplee para la aceptación<br />

de esos Bonos para el pago de obligaciones impositivas<br />

corrientes. En el caso de los títulos denominados en euros o<br />

en yenes serán convertidos, previamente, a dólares estadounidenses<br />

utilizando el tipo de cambio informado por la<br />

agencia Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil<br />

anterior a la fecha de inicio del régimen.<br />

Artículo 5º— Lo dispuesto en el artículo anterior también<br />

será aplicable para el pago al contado previsto en el segundo<br />

párrafo del apart. 1, de¡ inc. c), del art. 4, de la Ley 12.837.<br />

Artículo 6º— Fíjase en el cero coma cinco por ciento<br />

(0,5%) mensual sobre saldo el interés de financiación previsto<br />

en el apart. 2, del inc. c), del art. 4, de la Ley 12.837.<br />

Artículo 7º— Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas<br />

y, en su caso, a la Dirección Provincial de Financiamiento<br />

y Crédito Público, a dictar todas las normas complementarias<br />

que resulten necesarias para la implementación del<br />

presente régimen de regularización de deudas fiscales.<br />

Artículo 8º— Establécese la vigencia del presente decreto<br />

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor ministro secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

Régimen de regularización. Decreto Nº 466/2002. Deudas originadas en la errónea aplicación de<br />

la alícuota.<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 23/02<br />

La Plata, 27/03/2002<br />

Régimen de regularización de deudas<br />

Artículo 1º— Establecer un régimen especial de regularización,<br />

que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2002 1 , para:<br />

1) Deudas devengadas entre el 1º de enero de 1999 y el día<br />

anterior a la presentación del acogimiento al presente<br />

régimen, por el impuesto sobre los ingresos brutos, provenientes<br />

de las ventas a que se refiere el último párrafo<br />

del artículo 1º de la Ley Nº 11.518 y el artículo 179 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999), originadas por errónea aplicación<br />

delaalícuota, con excepción de los supuestos<br />

comprendidos en el segundo párrafo del artículo 179 del<br />

Código Fiscal (t.o. 1999).<br />

2) Deudas provenientes de las ventas a que se refiere el<br />

segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal,<br />

originadas en la errónea aplicacióndelaalícuota, devengadas<br />

entre el 1º de enero de 2000 y el día anterior a la<br />

presentación del acogimiento al presente régimen.<br />

3) Deudas mencionadas en los incisos anteriores, reconocidas<br />

a través de planes de regularización caducos o no.<br />

Condición para efectuar el acogimiento<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse a los beneficios de este<br />

régimen quienes hubieren presentado sus declaraciones juradas<br />

hasta la fecha de publicación de la presente disposición<br />

normativa.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 3º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas mencionadas en el artículo 1º, intimadas<br />

o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa<br />

o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias<br />

o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus<br />

etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />

de trance y remate, provenientes de la falta de pago del<br />

1 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 42/02 extendió este plazo hasta el 29/06/2002.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 327

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