TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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distinta a ésta. Se dividirá el total por el número de<br />
jurisdicciones productoras intervinientes y la cuota<br />
parte resultante (50%; 33,33%; 25%; etcétera) se<br />
aplicará sobre el ochenta y cinco por ciento (85%)<br />
del precio de venta final obtenido.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 178. B–1/02, artículo 394.<br />
Convenio Multilateral. Retención a proveedores y contratistas<br />
del Estado<br />
Artículo 456–– En los casos de concesionarios, contratistas<br />
y proveedores del Estado que revistan la calidad de contribuyentes<br />
sujetos al Convenio Multilateral, la retención se<br />
efectuará sobre el ochenta por ciento (80%) de la base<br />
resultante de lo dispuesto por los artículos precedentes, de<br />
acuerdo con lo establecido por el artículo 422.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 179. B–1/02, artículo 395.<br />
Carácter de pago a cuenta de lo recaudado<br />
Artículo 457–– Los importes percibidos o retenidos e ingresados<br />
de conformidad con las disposiciones de esta Sección<br />
serán computados como pagos a cuenta del anticipo<br />
correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso<br />
objeto de la percepción o retención.<br />
Exceptúanse los concesionarios, contratistas y proveedores<br />
del Estado que descontarán los importes percibidos o retenidos<br />
del anticipo en curso al momento de practicarse la<br />
retención o percepción.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 180. B–1/02, artículo 396.<br />
Saldo de impuesto<br />
Artículo 458–– Cuando los importes percibidos o retenidos no<br />
alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el<br />
lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo<br />
dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar<br />
la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para<br />
el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 181. B–1/02, artículo 397.<br />
Compensación. Ingresos en exceso<br />
Artículo 459–– Si los importes percibidos o retenidos e<br />
ingresados superan el monto del anticipo debido por el<br />
contribuyente por el lapso al que fueren imputables los<br />
ingresos, aquél podrá compensarlos imputando el excedente<br />
como pago a cuenta del importe correspondiente a los<br />
anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 182. B–1/02, artículo 398.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 460–– El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
o retenidos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario<br />
siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operaciónque<br />
originare el ingreso sujeto a retención o percepción.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 183. B–1/02, artículo 399. B–68/03, artículo 2º.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
PARTE <strong>DE</strong>CIMOSEGUNDA:<br />
MUNICIPALIDA<strong>DE</strong>S: PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L<br />
ANTICIPO MÍNIMO <strong>DE</strong> INICIACIÓN <strong>DE</strong><br />
ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />
Municipios alcanzados<br />
Artículo 461–– Actuarán como agentes de percepción del<br />
anticipo mínimo previsto en el artículo 165 del Código<br />
Fiscal, las Municipalidades que tengan en vigencia el Convenio<br />
de Complementación Tributaria y su Anexo 1: “Simplificación<br />
Tributaria” en los plazos, formas y condiciones<br />
que se establecen en el presente título.<br />
Fuente: B–10/86. B–1/02, artículo 400.<br />
PARTE <strong>DE</strong>CIMOTERCERA: RÉGIMEN<br />
<strong>DE</strong> RETENCIÓN SOBRE LOS CRÉDITOS<br />
BANCARIOS<br />
Alcance<br />
Artículo 462–– A los contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires les será<br />
aplicable el régimen de retención establecido en la presente<br />
parte sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses<br />
que sean acreditados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza<br />
o especie– abiertas en las entidades financieras a las<br />
que se hace referencia en el artículo siguiente.<br />
La recaudación se hará efectiva con relación a las cuentas<br />
abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas<br />
físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos<br />
revistan o asuman el carácter de contribuyentes del impuesto<br />
sobre los ingresos brutos y en tanto hayan sido incluidos<br />
en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464,<br />
de conformidad con los criterios que esta Autoridad de<br />
Aplicación determine oportunamente.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 1º y artículo 2º yB–68/02, artículo 1º y artículo 2º.<br />
Agentes de recaudación<br />
Artículo 463–– Están obligadas a actuar como agentes de<br />
recaudación del presente régimen las entidades regidas por<br />
la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias,<br />
en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los<br />
ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando<br />
comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera<br />
sea el asiento territorial de las mismas.<br />
También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia<br />
de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera<br />
sea su asiento territorial.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 3º yB–68/02, artículo 3º.<br />
Sujetos pasibles de recaudación<br />
Artículo 464–– Serán sujetos pasibles de la retención los<br />
contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, incluidos los comprendidos<br />
en Convenio Multilateral, que figuren en la nómina<br />
mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los<br />
agentes de recaudaciónenlapágina Web del Ministerio de<br />
Economía (www.ec.gba.gov.ar), con una antelación de tres<br />
(3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.<br />
Fuente: B–69/02, artículo 4º, primera parte y B–68/02, artículo 4º, primera parte.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 149