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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Serie “B” Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03,<br />

22/03 y 23/03, se tendrá por no producida siempre que el<br />

importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o<br />

cuotas impagos, vencidos hasta el 10 de septiembre de 2003,<br />

sea abonado hasta el 17 de noviembre de 2003, con el interés<br />

previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />

calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />

cuota hasta su efectivo pago.<br />

Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />

correspondientes al mes de octubre y siguientes, deberán<br />

abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />

conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />

régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />

contribuyente.<br />

Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />

la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />

hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />

levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />

prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />

acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />

gastos causídicos.<br />

Artículo 4º–– De forma.<br />

Ley Nº 12.914 y 13.303. Régimen de regularización de deudas fiscales para los contribuyentes<br />

incluidos en determinados Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB–99<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03<br />

La Plata, 28/03/2003<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º–– Establecer, sin perjuicio de la facultad de<br />

disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que<br />

se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago<br />

para determinada categoría de contribuyentes, que se extenderá<br />

desde el 1º de junio de 2003 hasta el 14 de noviembre<br />

del mismo año 1 , para la regularización de las obligaciones<br />

fiscales provenientes de los impuestos inmobiliario y a los<br />

automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos devengadas hasta igual<br />

fecha, y sus correspondientes intereses y multas, con el<br />

alcance indicado en los artículos siguientes.<br />

Contribuyentes comprendidos<br />

Artículo 2º–– El presente régimen alcanza a las deudas<br />

correspondientes a los tributos mencionados en el artículo<br />

anterior, de los contribuyentes inscriptos en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, en tanto desarrollen como actividad<br />

principal alguna de las comprendidas en los Códigos del<br />

Nomenclador de Actividades NAIIB–99 Nros. 8511, 8514,<br />

8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190,<br />

602210, 602250, 602290 y 612200.<br />

Tratándose del impuesto inmobiliario, solo podrá regularizarse<br />

mediante el presente régimen la deuda proveniente de<br />

inmuebles urbano edificados, con valuación fiscal superior<br />

a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).<br />

Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />

a contribuyentes no comprendidos en las normas<br />

del Convenio Multilateral, podrán regularizar las deudas<br />

correspondientes a dicho tributo, en tanto hayan tenido<br />

durante el ejercicio fiscal 2002 ingresos brutos superiores a<br />

la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 3º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />

50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />

las provenientes de regímenes de regularización otorgados<br />

con posterioridad al 01/01/2000 –excepto los de la Ley<br />

Nº 12.837–, caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión<br />

administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de<br />

las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera<br />

de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />

de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios<br />

por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción<br />

por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.<br />

Monto del acogimiento<br />

Artículo 4º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />

sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />

y la liquidación se realizará computando hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los<br />

intereses que correspondan de conformidad a lo que se<br />

establece en los incisos siguientes del presente artículo.<br />

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />

deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />

impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />

desde sus respectivos vencimientos hasta el último día<br />

del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />

el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />

A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999).<br />

2. Deuda Judicial: Interés del artículo 83 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />

1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1999).<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 371

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