TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Serie “B” Nros. 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03,<br />
22/03 y 23/03, se tendrá por no producida siempre que el<br />
importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o<br />
cuotas impagos, vencidos hasta el 10 de septiembre de 2003,<br />
sea abonado hasta el 17 de noviembre de 2003, con el interés<br />
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)<br />
calculado desde el vencimiento originario del anticipo y/o<br />
cuota hasta su efectivo pago.<br />
Artículo 2º–– Los anticipos y/o cuotas de los planes de pago<br />
correspondientes al mes de octubre y siguientes, deberán<br />
abonarse en los vencimientos originalmente previstos de<br />
conformidad a lo establecido en la norma reglamentaria del<br />
régimen de regularización al que se hubiese acogido el<br />
contribuyente.<br />
Artículo 3º–– Cuando con relación al importe resultante de<br />
la liquidación de la caducidad de los planes de pago se<br />
hubiese iniciado el correspondiente juicio de apremio, podrá<br />
levantarse la caducidad del plan de pagos en la forma<br />
prevista en el artículo anterior siempre que, previamente, se<br />
acredite el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Artículo 4º–– De forma.<br />
Ley Nº 12.914 y 13.303. Régimen de regularización de deudas fiscales para los contribuyentes<br />
incluidos en determinados Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB–99<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 24/03<br />
La Plata, 28/03/2003<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º–– Establecer, sin perjuicio de la facultad de<br />
disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que<br />
se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago<br />
para determinada categoría de contribuyentes, que se extenderá<br />
desde el 1º de junio de 2003 hasta el 14 de noviembre<br />
del mismo año 1 , para la regularización de las obligaciones<br />
fiscales provenientes de los impuestos inmobiliario y a los<br />
automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y del<br />
impuesto sobre los ingresos brutos devengadas hasta igual<br />
fecha, y sus correspondientes intereses y multas, con el<br />
alcance indicado en los artículos siguientes.<br />
Contribuyentes comprendidos<br />
Artículo 2º–– El presente régimen alcanza a las deudas<br />
correspondientes a los tributos mencionados en el artículo<br />
anterior, de los contribuyentes inscriptos en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, en tanto desarrollen como actividad<br />
principal alguna de las comprendidas en los Códigos del<br />
Nomenclador de Actividades NAIIB–99 Nros. 8511, 8514,<br />
8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190,<br />
602210, 602250, 602290 y 612200.<br />
Tratándose del impuesto inmobiliario, solo podrá regularizarse<br />
mediante el presente régimen la deuda proveniente de<br />
inmuebles urbano edificados, con valuación fiscal superior<br />
a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).<br />
Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente<br />
a contribuyentes no comprendidos en las normas<br />
del Convenio Multilateral, podrán regularizar las deudas<br />
correspondientes a dicho tributo, en tanto hayan tenido<br />
durante el ejercicio fiscal 2002 ingresos brutos superiores a<br />
la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 3º–– Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo<br />
50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas o no,<br />
las provenientes de regímenes de regularización otorgados<br />
con posterioridad al 01/01/2000 –excepto los de la Ley<br />
Nº 12.837–, caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión<br />
administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de<br />
las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera<br />
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia<br />
de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios<br />
por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción<br />
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.<br />
Monto del acogimiento<br />
Artículo 4º–– El monto del acogimiento se establecerá<br />
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente<br />
y la liquidación se realizará computando hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los<br />
intereses que correspondan de conformidad a lo que se<br />
establece en los incisos siguientes del presente artículo.<br />
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos,<br />
deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas<br />
impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados<br />
desde sus respectivos vencimientos hasta el último día<br />
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más<br />
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.<br />
A) IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999).<br />
2. Deuda Judicial: Interés del artículo 83 del Código Fiscal<br />
(t.o. 1999).<br />
B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />
1. Deuda prejudicial: Interés del artículo 75 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1999).<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 71/03.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 371