28.08.2015 Views

TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />

Artículo 2º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />

por personas físicas, se deberá:<br />

1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante<br />

certificación expedida por autoridad competente<br />

en la que, asimismo deberá constar si la persona es apta<br />

para conducir vehículos.<br />

2) En el caso que por la edad, naturaleza y/o grado de la<br />

incapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />

la conducción, denunciar al tercero o terceros autorizados<br />

para tal efecto.<br />

3) Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />

y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />

exclusivo de la persona con discapacidad.<br />

4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente<br />

colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando<br />

la documentación que compruebe el vehículo.<br />

Artículo 3º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />

por instituciones asistenciales, se deberá:<br />

1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />

de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />

su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />

a la rehabilitación.<br />

2) Acreditar la personería jurídica.<br />

3) Acreditar no ser beneficiarias de exención de igual naturaleza<br />

por más de dos o tres vehículos, según el caso.<br />

4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />

de personas con discapacidad, mediante certificación<br />

expedida por autoridad competente.<br />

5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />

entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal<br />

circunstancia.<br />

La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />

por un tercer vehículo cuando el número de personas<br />

discapacitadas atendidas por la institución así lo justifique.<br />

Artículo 4º— Deróguese el artículo 32 del Decreto<br />

Nº 9394/86.<br />

Artículo 5º— El presente decreto será refrendado por el<br />

señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Decreto Nº 3.354/95 1<br />

Comercialización mayorista y minorista<br />

La Plata, 06/10/95<br />

Artículo 1º— 23 A los fines de lo dispuesto en el artículo<br />

179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y<br />

último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 11.518, se entiende<br />

que las industrias realizan ventas a consumidor final<br />

cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no<br />

incorporándolos al desarrollo de una actividad económica<br />

privada posterior.<br />

Cuando se trate de la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo<br />

del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias),<br />

se entiende que las industrias expenden al público<br />

cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de<br />

revenderlos.<br />

Artículo 2º— Los conceptos establecidos en el artículo<br />

anterior, serán aplicables tanto a la comercialización de<br />

cosas como a los bienes que no sean cosas.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que en el ejercicio de una misma<br />

actividad realicen operaciones gravadas y exentas o gravadas<br />

con distintas alícuotas, en virtud de lo establecido en las<br />

disposiciones precedentes, deberán discriminar sus ingresos<br />

por tales conceptos y aplicar, en su caso, la alícuota respectiva.<br />

Artículo 4º— El presente Decreto será refrendado por los<br />

señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno<br />

y Justicia y de Economía.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicado en B.O. del 22/12/95.<br />

2 Texto según Decreto Nº 4.002/2000 (B.O. del 02/01/2001), con vigencia a partir del 01/01/2001.<br />

3 El Decreto Nº 2.782/96, B.O. del 03/09/96, dispone que a los fines de la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de los<br />

matarifes (matarifes abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares), será considerada comercial y sujeta al régimen previsto para el<br />

comercio mayorista o minorista, según el caso.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 65

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!