TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
da entregará al interesado el formulario de acogimiento<br />
R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado<br />
y en el cual constará el plan de pagos elegido.<br />
Liquidación de las cuotas. Vencimientos<br />
Artículo 10– Las cuotas del plan de facilidades de pago<br />
serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en<br />
oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado<br />
para el pago el formulario R-550. En caso de extravío<br />
o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente<br />
en la dependencia donde se haya realizado la<br />
presentación.<br />
Modalidad de pago<br />
Artículo 11– El pago del importe regularizado podrá efectuarse<br />
mediante un plan de pago de hasta cinco (5) cuotas<br />
iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.<br />
Cuotas. Vencimiento<br />
Artículo 12– El vencimiento de la primera cuota se producirá<br />
el día 10 del mes siguiente al de la formalización del<br />
acogimiento o inmediato posterior hábil si aquel resultara<br />
inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y<br />
consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior<br />
hábil si aquel resultara inhábil.<br />
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al<br />
efecto.<br />
Atraso en el pago de cuotas<br />
Artículo 13– Las cuotas que no sean ingresadas en los<br />
plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el<br />
contemplado por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999),<br />
que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el<br />
vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.<br />
Transferencia de bienes y explotaciones<br />
Artículo 14– En los casos de transferencia de bienes y<br />
explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código<br />
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse al contado el plan de<br />
pagos oportunamente otorgado.<br />
El cese de actividades no será impedimento para la continuidad<br />
de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la<br />
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio<br />
en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.<br />
Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales.<br />
Recaudos<br />
Artículo 15– Cuando se trate de supuestos de ejecución o<br />
discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de<br />
la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la<br />
presentación de un certificado expedido por Fiscalía de<br />
Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y<br />
gastos causídicos.<br />
Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar,<br />
también, copia del título ejecutivo.<br />
Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta<br />
por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe<br />
formularse el acogimiento de conformidad a los términos de<br />
la presente.<br />
Levantamiento de medidas cautelares<br />
Artículo 16– Se solicitará el levantamiento de las medidas<br />
cautelares que se hubieran trabado, cuando habiéndose incluido<br />
la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se abonen<br />
al contado dos (2) cuotas al menos.<br />
Caducidad del plan<br />
Artículo 17– La caducidad del plan de pagos se producirá,<br />
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,<br />
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos<br />
a continuación:<br />
1) El atraso en el ingreso de una cuota, al vencimiento de<br />
la siguiente impaga.<br />
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse<br />
treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la<br />
última cuota del plan.<br />
3) No haber abonado las obligaciones del impuesto que se<br />
regulariza, que venzan durante la vigencia del régimen.<br />
Operada la caducidad, las cuotas abonadas serán consideradas<br />
pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del<br />
Código Fiscal (t.o. 1999).<br />
De forma<br />
Artículo 18– De forma.<br />
Regímenes de regularización de deudas fiscales. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo<br />
Ley Nº 12.914<br />
CAPÍTULO I<br />
RÉGIMEN GENERAL Y PERMANENTE<br />
Artículo 1º–– Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del<br />
Organismo de Aplicación que considere oportuno, para<br />
disponer, con alcance general, sectorial o para determinado<br />
grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere<br />
conveniente, regímenes de regularización de deudas<br />
fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias<br />
de los contribuyentes, de acuerdo a las siguientes<br />
pautas:<br />
A. Deudas que se encuentren en instancia prejudicial<br />
1. El monto a regularizar comprenderá el total adeudado<br />
por los conceptos mencionados, calculados hasta<br />
352 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires