TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
g) Oficina de Distrito Junín de la Gerencia Delegación<br />
Junín: Número 60.<br />
h) Oficina de Distrito Trenque Lauquen de la Gerencia<br />
Delegación Trenque Lauquen: Número 62.<br />
i) Oficina de Distrito Mar del Plata de la Gerencia Delegación<br />
Mar del Plata: Número 63.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 394. B–1/02, artículo 662.<br />
TÍTULO XIII – RÉGIMEN TRIBUTA-<br />
RIO ESPECIAL PARA DISTRIBUI-<br />
DORES <strong>DE</strong> ENERGÍA ELÉCTRICA<br />
CAPÍTULO I – POR CONCESIÓN<br />
PROVINCIAL O MUNICIPAL<br />
Ambito de aplicación<br />
Artículo 773— La aplicación del tributo creado por el artículo<br />
72 bis de la Ley Nº 11.769 (incorporado por Ley Nº 11.969)<br />
se regirá por las normas de la presente disposición.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 1º. B–1/02, artículo 666.<br />
Contribuyentes<br />
Artículo 774— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />
de una concesión de distribución de energía eléctrica<br />
provincial o municipal otorgada bajo el régimen de la Ley<br />
Nº 11.769 y modificatorias.<br />
A tal fin se define como servicio público de distribuciónde<br />
electricidad, a la actividad regulada en los términos de la<br />
Ley Nº 11.769, sujeta a concesión, que tiene por objeto<br />
abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro<br />
del área concedida al distribuidor, así como prestar la función<br />
técnica de transporte, esto es, poner a disposición de<br />
terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad de transporte<br />
remanente del sistema de distribución a cargo del<br />
distribuidor, que no se encuentre comprometida para el<br />
abastecimiento de sus usuarios.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 2º. B–1/02, artículo 667, texto segúnB–63/03, artículo 1º.<br />
Hecho imponible<br />
Artículo 775— El tributo se aplicará respecto de las operaciones<br />
de venta de energíaeléctrica que realice el distribuidor<br />
con los usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios<br />
finales del suministro de energía eléctrica, es decir, aquellos<br />
sujetos que lo utilicen para uso o consumoprivado o bien como<br />
insumo en la comercialización o producción de bienes o servicios.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 3º. B–1/02, artículo 668, texto segúnB–63/03, artículo 2º.<br />
Base imponible<br />
Artículo 776— El tributo se aplicará sobre los importes<br />
facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados<br />
por la autoridad competente de acuerdo a la legislación<br />
vigente, correspondiendo deducir las devoluciones.<br />
Se incluirán los rubros accesorios y complementarios, tales<br />
como intereses, cargos por conexión y rehabilitación, así<br />
como los servicios prestados en concepto de funcióntécnica<br />
de transporte.<br />
No integran la base de medición los importes correspondientes<br />
a: la tasa municipal por alumbrado público y las cargas tributarias<br />
a saber: I.V.A., impuestos de los Decretos–Leyes Nros.<br />
7.290/67 y 9.038/78 y cualquier otro gravamen que sea percibido<br />
por la distribuidora en carácter de agente de recaudación.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 4º. B–1/02, artículo 669, texto segúnB–63/03, artículo 3º.<br />
Alícuota<br />
Artículo 777— Sobre el monto determinado de conformidad<br />
al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del<br />
seis por mil (6‰).<br />
Fuente: B–49/97, artículo 5º. B–1/02, artículo 670.<br />
Pago<br />
Artículo 778— El gravamen deberá ser ingresado hasta el<br />
día 20 del mes siguiente a aquél en que se produjo la<br />
cobranza de los importes facturados.<br />
Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie,<br />
la compensación y, con autorización o conformidad expresa<br />
o tácita de la empresa distribuidora, la reinversión o disposición<br />
de los fondos en cualquier forma.<br />
A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse,<br />
en cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la<br />
Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal,<br />
donde deberá confeccionar el formulario R–371 con carácter<br />
de declaración jurada. El Distrito emitirá un volante con<br />
código de barras que entregará al interesado a los fines de<br />
efectuar el pago respectivo en el Banco de la Provincia de<br />
Buenos Aires.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 6º. B–1/02, artículo 671.<br />
Alcances de la sustitución<br />
Artículo 779— El tributo creado por la Ley Nº 11.969 será<br />
sustitutivo de los siguientes gravámenes:<br />
a) Impuesto inmobiliario,<br />
b) Impuesto a los automotores,<br />
c) Impuesto de sellos, y<br />
d) Impuesto sobre los ingresos brutos, en la medida en que<br />
mantengan su vigencia los gravámenes establecidos por<br />
los Decreto–Leyes Nros. 7.290/67 y 9.038/78 y sus<br />
modificatorios, o no se implemente la autorización conferida<br />
por el artículo 16 del Decreto–Ley Nº 7.290/67 y<br />
el artículo 5º del Decreto Ley Nº 9.038/78, con relación<br />
a la reducción de la alícuota al servicio residencial.<br />
Fuente: B–49/97, artículo 7º. B–1/02, artículo 672.<br />
Inmobiliario y automotores<br />
Artículo 780— Con respecto a los impuestos inmobiliario<br />
y a los automotores, la sustitución tendrá por efecto la<br />
eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables<br />
a los bienes afectados a la actividad de prestación del<br />
servicio eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:<br />
Impuesto inmobiliario: La sustitución operará en relación<br />
a los inmuebles donde existan equipos e instalaciones<br />
destinados al desarrollo de la actividad eléctrica. Si<br />
en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica<br />
de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior,<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 189