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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

referencia a la totalidad de las operaciones efectuadas por<br />

sus dependencias.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 82, texto segúnB–34/00 y B–1/02, artículo 210.<br />

Escribanos Públicos. Deberes formales especiales<br />

Artículo 250— Los escribanos públicos titulares de registro,<br />

adscriptos y suplentes, deberán consignar en las escrituras<br />

públicas o actos que formalicen, el número de C.U.I.T.<br />

o, en su defecto, de C.U.I.L., D.N.I. o pasaporte de las partes<br />

comparecientes.<br />

Fuente: B–13/96 y B–1/02, artículo 211.<br />

Caducidad de la inscripción<br />

Artículo 251— Sin perjuicio de las sanciones que pudieran<br />

corresponder por la inobservancia o incumplimiento de las<br />

obligaciones y deberes fiscales que resultan de las leyes, sus<br />

reglamentaciones y las normas del presente Título, la Dirección<br />

podrá, en tales supuestos, disponer la caducidad de la<br />

inscripción del responsable como agente de percepción o<br />

retención.<br />

Dicha caducidad será dispuesta de oficio y la decisión no<br />

será susceptible de recurso alguno.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 83 y B–1/02, artículo 213.<br />

CAPÍTULO II – IMPUESTO<br />

INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS:<br />

OPERACIONES SOBRE INMUEBLES<br />

Responsables: Escribanos titulares<br />

Artículo 252— Los escribanos públicos titulares de registro<br />

actuarán como agentes de recaudación de los tributos provinciales<br />

cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección<br />

Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles<br />

respecto de los que autoricen actos o escrituras o<br />

efectúen la intervención que previenen los artículos 185 a<br />

187 del Decreto–Ley Nº 9.020/78 (texto según Ley<br />

Nº 10.542) y el Decreto Nº 142/89, en tanto tales actos o<br />

escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir<br />

derechos reales sobre los mencionados inmuebles.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 84 y B–65/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 214.<br />

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />

Artículo 253— Los escribanos públicos adscriptos y los<br />

suplentes actuarán como agentes de recaudación en los<br />

casos y por los tributos expresados en el artículo anterior<br />

respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.<br />

En estos casos, el escribano público titular del registro será<br />

responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto<br />

otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma<br />

subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos<br />

otorgados por el suplente.<br />

Fuente: B–1/95, artículo 85 y B–65/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 215.<br />

Informe de deuda<br />

Artículo 254— A los fines del cumplimiento de las obligaciones<br />

establecidas en los artículos anteriores, los escribanos<br />

públicos deberán solicitar la expedición del “Informe<br />

de Deuda–Impuesto Inmobiliario–Escribanos” (formulario<br />

R–551 A), en el cual se informarán los importes adeudados<br />

por los años no prescriptos.<br />

La deuda contenida en el formulario R–551 A se encontrará<br />

calculada con los intereses correspondientes hasta el último<br />

día del mes de su expedición.<br />

De informarse acogimientos a planes de regularización, el<br />

escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente,<br />

con la documentación respaldatoria pertinente, a<br />

fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia<br />

de los mismos.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 216.<br />

Liquidación<br />

Artículo 255— El Informe de Deuda (R–551 A) tendrá<br />

validez con relación a los actos notariales otorgados en el<br />

mes de su expedición. Cuando de dicho informe resultaren<br />

obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante deberá<br />

proceder a su recaudación.<br />

A tales fines, solicitará la liquidación para el pago en las<br />

entidades bancarias habilitadas (formulario R–550).<br />

Fuente: B–1/95, artículo 87 y B–65/99, artículos 4º y5º yB–1/02, artículo 217.<br />

Pago–Término<br />

Artículo 256— Los importes recaudados con relación a los<br />

actos ó escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán<br />

ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 6º yB–1/02, artículo 218.<br />

Documentación a presentar<br />

Artículo 257— Los escribanos públicos deben presentar<br />

ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto<br />

(15º)díahábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del<br />

acto, la siguiente documentación:<br />

a) El formulario R–551 A, en el que se debe consignar,<br />

bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del<br />

acto notarial (Anexo 55).<br />

b) El formulario R–781: “Declaración de pagos para uso<br />

de Escribanos” (Anexo 56).<br />

La documentación referida debe presentarse por duplicado.<br />

Un ejemplar será intervenido por la Autoridad de Aplicación<br />

como acuse de recibo para su devolución al presentante.<br />

Fuente: B–65/99, artículo 7º, texto segúnB–9/01 y B–1/02, artículo 219.<br />

Liberación. Conservación de la documentación<br />

Artículo 258— Realizadas las comprobaciones del caso,<br />

dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida<br />

en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas<br />

expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad<br />

a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />

El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />

intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />

expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />

“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal”.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 123

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