TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
referencia a la totalidad de las operaciones efectuadas por<br />
sus dependencias.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 82, texto segúnB–34/00 y B–1/02, artículo 210.<br />
Escribanos Públicos. Deberes formales especiales<br />
Artículo 250— Los escribanos públicos titulares de registro,<br />
adscriptos y suplentes, deberán consignar en las escrituras<br />
públicas o actos que formalicen, el número de C.U.I.T.<br />
o, en su defecto, de C.U.I.L., D.N.I. o pasaporte de las partes<br />
comparecientes.<br />
Fuente: B–13/96 y B–1/02, artículo 211.<br />
Caducidad de la inscripción<br />
Artículo 251— Sin perjuicio de las sanciones que pudieran<br />
corresponder por la inobservancia o incumplimiento de las<br />
obligaciones y deberes fiscales que resultan de las leyes, sus<br />
reglamentaciones y las normas del presente Título, la Dirección<br />
podrá, en tales supuestos, disponer la caducidad de la<br />
inscripción del responsable como agente de percepción o<br />
retención.<br />
Dicha caducidad será dispuesta de oficio y la decisión no<br />
será susceptible de recurso alguno.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 83 y B–1/02, artículo 213.<br />
CAPÍTULO II – IMPUESTO<br />
INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS:<br />
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES<br />
Responsables: Escribanos titulares<br />
Artículo 252— Los escribanos públicos titulares de registro<br />
actuarán como agentes de recaudación de los tributos provinciales<br />
cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección<br />
Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles<br />
respecto de los que autoricen actos o escrituras o<br />
efectúen la intervención que previenen los artículos 185 a<br />
187 del Decreto–Ley Nº 9.020/78 (texto según Ley<br />
Nº 10.542) y el Decreto Nº 142/89, en tanto tales actos o<br />
escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir<br />
derechos reales sobre los mencionados inmuebles.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 84 y B–65/99, artículo 1º yB–1/02, artículo 214.<br />
Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes<br />
Artículo 253— Los escribanos públicos adscriptos y los<br />
suplentes actuarán como agentes de recaudación en los<br />
casos y por los tributos expresados en el artículo anterior<br />
respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.<br />
En estos casos, el escribano público titular del registro será<br />
responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto<br />
otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma<br />
subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos<br />
otorgados por el suplente.<br />
Fuente: B–1/95, artículo 85 y B–65/99, artículo 2º yB–1/02, artículo 215.<br />
Informe de deuda<br />
Artículo 254— A los fines del cumplimiento de las obligaciones<br />
establecidas en los artículos anteriores, los escribanos<br />
públicos deberán solicitar la expedición del “Informe<br />
de Deuda–Impuesto Inmobiliario–Escribanos” (formulario<br />
R–551 A), en el cual se informarán los importes adeudados<br />
por los años no prescriptos.<br />
La deuda contenida en el formulario R–551 A se encontrará<br />
calculada con los intereses correspondientes hasta el último<br />
día del mes de su expedición.<br />
De informarse acogimientos a planes de regularización, el<br />
escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente,<br />
con la documentación respaldatoria pertinente, a<br />
fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia<br />
de los mismos.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 3º yB–1/02, artículo 216.<br />
Liquidación<br />
Artículo 255— El Informe de Deuda (R–551 A) tendrá<br />
validez con relación a los actos notariales otorgados en el<br />
mes de su expedición. Cuando de dicho informe resultaren<br />
obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante deberá<br />
proceder a su recaudación.<br />
A tales fines, solicitará la liquidación para el pago en las<br />
entidades bancarias habilitadas (formulario R–550).<br />
Fuente: B–1/95, artículo 87 y B–65/99, artículos 4º y5º yB–1/02, artículo 217.<br />
Pago–Término<br />
Artículo 256— Los importes recaudados con relación a los<br />
actos ó escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán<br />
ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 6º yB–1/02, artículo 218.<br />
Documentación a presentar<br />
Artículo 257— Los escribanos públicos deben presentar<br />
ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto<br />
(15º)díahábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del<br />
acto, la siguiente documentación:<br />
a) El formulario R–551 A, en el que se debe consignar,<br />
bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del<br />
acto notarial (Anexo 55).<br />
b) El formulario R–781: “Declaración de pagos para uso<br />
de Escribanos” (Anexo 56).<br />
La documentación referida debe presentarse por duplicado.<br />
Un ejemplar será intervenido por la Autoridad de Aplicación<br />
como acuse de recibo para su devolución al presentante.<br />
Fuente: B–65/99, artículo 7º, texto segúnB–9/01 y B–1/02, artículo 219.<br />
Liberación. Conservación de la documentación<br />
Artículo 258— Realizadas las comprobaciones del caso,<br />
dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida<br />
en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas<br />
expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad<br />
a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.<br />
El “Certificado de Liberación de Deuda” deberá estar<br />
intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar<br />
expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda<br />
“Liberación de deuda, artículo 33 Código Fiscal”.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 123